SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9839 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9839 Acta No 71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por YANETH BARRERO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue, conjuntamente con el Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá “SINDISTRITALES”, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, YANETH BARRERO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y LUIS EDUARDO CRUZ como presidente y representante legal del Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá “SINDISTRITALES”, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y sindicalización, transgredidos, a su juicio por dicho despacho judicial en el proceso especial de fuero sindical adelantado por el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. de Bogotá contra la señora Barrero Sánchez.
Piden al juez constitucional que tutele los derechos prementados y, como consecuencia, que ordene al juzgado accionado “anular toda la actuación surtida a partir del aviso que debió hacerse legalmente al sindicato “SINDISTRITALES” para que actúe con todas las garantías del debido proceso en el juicio, y reiniciar el trámite judicial con la notificación legal de nuestro representante legal”.
Los hechos en los que fundan la presente solicitud de amparo, se resumen, en lo toral, así: Que el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. de Bogotá adelantó en el juzgado doce laboral del circuito proceso especial tendiente a conseguir el permiso judicial para despedir a YANETH BARRERO SÁNCHEZ de su empleo de “Promotora en Salud”, en razón al fuero sindical que ostenta como directiva del sindicato “SINTRADISTRITALES”; que admitida la demanda, le fue notificada personalmente a Yaneth Barrero, quien la contestó a través de apoderado, interrumpiéndose el trámite del juicio hasta tanto se notificara al sindicato para dar cumplimiento a la ley 712 de 2001; que para notificar al sindicato, el notificador del juzgado no se dirigió a la sede sindical que ocupa desde hace más de 20 años, sino a la sede del hospital demandante, lugar donde dejó el aviso respectivo para requerir la comparecencia de la organización sindical, por lo que nadie tuvo conocimiento del mismo y por ello no se concurrió al despacho judicial dentro del término fijado en el aviso, ante lo cual el juzgado procedió a emplazar a la organización sindical, emplazamiento que no se hizo como lo ordena la ley, ya que solo se fijó en el juzgado el documento emplazatorio, ignorando la obligación de efectuar la publicación masiva que establece el procedimiento; que la violación al debido proceso fue observada oportunamente por la Magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, advirtiendo sobre la ilegal actuación, como obra a fl. 2; que no obstante lo anterior, el juzgado no corrió la deficiencia y prosiguió con la designación del curador ad litem, a quien se le notificó la demanda, impidiendo la participación del sindicato en defensa del derecho constitucional de organización; que el apoderado de la demandada Yaneth Barrero no participo en nuevas audiencias, dado que estaba esperando la notificación legal al sindicato e infirió que tal hecho no se había producido y se hallaba pendiente de reiniciarse, empero el proceso prosiguió con las irregularidades anotadas; que el 20 de junio de 200e el juzgado del conocimiento profirió sentencia concediendo permiso al hospital para despedir a la accionante, con fundamento en que la causal invocada para despedir no se encontraba taxativamente establecida en la ley, pero por la calidad de servidora pública, las justas causas no son de aplicación literal, violando lo establecido en el artículo 53 “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.
Citan sentencia de la Corte Constitucional sobre el tema y señalan que el juzgado accionado resolvió la ausencia de norma taxativa a favor del empleador, transgrediendo el ordenamiento y desconociendo la jurisprudencia constitucional, lo que conlleva una vía de hecho. Agregan que la sentencia aludida, por ser adversa a los intereses de la trabajadora, debió ser consultada de acuerdo con los artículos 117 y 69 del C.P.T., lo que no se hizo, pues a fl. 349 del expediente la secretaria informó que la providencia no tenía recursos (fls. 2 al 4). 2.- Por auto de 27 de agosto de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – ordenó la remisión del expediente de tutela, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – (fls. 59 al 61), la cual, mediante providencia calendada el 4 de septiembre avocó el conocimiento (fl. 64). 3.- Corrido el traslado, la titular del juzgado accionado dio contestación mediante oficio No G 1409 de 9 de septiembre: Señaló que desde el primero de mayo de 2003 desempeña el cargo de juez en ese despacho, en reemplazo de la titular, quien se encuentra en licencia; explicó que el aviso judicial al que se hace referencia en la demanda de tutela, fue dejado en la dirección que para el efecto fue suministrada en la demanda; dispuso además remitir el expediente correspondiente con destino a esta actuación, que se encontraba y archivado (fl. 69).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada. Hizo referencia inicialmente, en lo que concierne al sindicato accionante, que el representante del mismo no acreditó en términos de ley tal calidad, lo que por sí, sería suficiente para considerar improcedente la acción. Que sin embargo, partiendo de la existencia de tal representación, se observa que la conducta que se aduce y que se predica en que incurrió el juzgado demandado en la presente acción, debió ser invocada por el sindicato, sí lo que pretendía era que se diera cumplimiento a la sentencia C. 381 de 2000; que el apoderado de la señora Barrero Sánchez debió comunicar al juez del proceso que el sindicato no estaba, en su sentir, debidamente notificado, pero guardó silencio al respecto, amén de que no participó en las audiencias por estar pendiente de la notificación a la organización sindical, lo que de suyo demuestra el poco interés del mandatario judicial de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en el asunto en cita; que, de otro lado, al existir sentencia en firme con el carácter de cosa juzgada, no puede predicarse validamente la existencia de vía de hecho por violación al debido proceso y al legítimo derecho de defensa de la demandada.
Agrega, que en este caso no se está en presencia de un litis consorcio necesario sino facultativo. En cuanto a la acusación que se hace al juzgado accionado en el sentido de que no ordenó la consulta de la sentencia, señaló el tribunal que de acuerdo con el art. 69 del C. P.L., disposición que en los términos del art. 5º de la ley 57 de 1887 es la norma especial y específica en materia laboral, determina de manera taxativa los casos en los cuales procede el grado de consulta y que si la sentencia fue favorable a la entidad demandante, no puede predicarse válidamente que haya sido adversa a las pretensiones de la trabajadora Barrero Sánchez, quien en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones que fueron resueltas negativamente por el a quo y dada entonces su calidad de parte demandada, se excluye la consulta que determinó el legislador únicamente en tres eventos que son los que reseña la norma citada.
LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por la accionante Yaneth Barrero Sánchez mediante escrito visible a folios 117 y 118. Advierte que la providencia del tribunal se limitó a examinar la formalidad del juicio laboral, presumiendo comportamientos ideales que en ningún momento se dieron, por cuanto la no notificación de la demanda al sindicato, impidió, incluso, la participación del apoderado de la suscrita, a la espera de que la organización sindical fuera vinculada al proceso; que por esa razón no apeló el fallo que concedió el permiso para su despido, puesto que no se tuvo conocimiento del mismo; que no entiende como el tribunal asevera que la sentencia cuestionada no era objeto de grado de consulta, cuando la misma ley la impone en el evento de que la decisión sea desfavorable al trabajador, como ocurrió en su caso.
En consecuencia pide que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, que se anule la actuación surtida en el proceso laboral objeto de esta solicitud de amparo. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi que invoca Yaneth Barrero Sánchez y el Presidente y representante legal del Sindicato “SINDISTRITALES”, la apuntalan a que se declare la nulidad del proceso laboral adelantado por el Hospital la Victoria III Nivel E.S.E. de Bogotá cuyo fallo del juzgado accionado concedió el permiso solicitado para despedir a la señora Barrero Sánchez del cargo de “Promotora en Salud”.
Se alega concretamente que el proceso se adelantó en forma irregular por cuanto el sindicato no fue vinculado al proceso, al no cumplirse en legal forma su notificación del auto admisorio de la demanda y que además la sentencia adversa a los intereses de los accionantes no fue consultada, siendo que tal grado lo consagra la ley en ese evento.
Debe señalarse, en primer lugar, además de las argumentaciones que esgrimió el tribunal en el fallo impugnado, las cuales comparte totalmente la Sala, que la agremiación sindical “SINDISTRITALES”, no es titular, tratándose de acciones de tutela, del ius postulandi o legitimidad por activa, la cual está radicada únicamente en cabeza de las personas naturales que tengan la calidad de víctimas, o sea, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental.
Y Menos aún, como en este caso, al que no se aportó la prueba de la existencia y representación legal de la agremiación. Por ello la Sala se ocupara única y exclusivamente del examen del escrito de tutela y del de impugnación en lo que concierne a la accionante Yaneth Barrera Sánchez, como persona directamente afectada con la decisión adoptada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso al que se ha venido haciendo alusión, cuya causa petendi, en términos concretos, la dirige a obtener la nulidad de la actuación judicial..
Tal pedimento, en estrictez, se muestra extraño al escenario tutelar escogido por la interesada, pues ha sido criterio de esta Corporación, desarrollado en múltiples fallos de tutela, considerar que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar actuaciones o decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, dado que no se utilizaron, por la parte afectada, los recursos ordinarios de ley para atacarla; pensar lo contrario, constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las argumentaciones de la impugnante, cuando sostiene que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho dentro de las actuaciones desarrolladas en el proceso cuyo fallo autorizó su despido del Hospital La Victoria III Nivel E.S. E. del cargo de “Promotora en Salud”.
De admitir como válidas esas acusaciones, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10