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T-9836 (25-11-03) prov.judilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9836 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 9836 Acta 78 Bogotá, noviembre veinticinco (25.) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por José Miller Soto Sánchez en contra del Juzgado Primero Laboral de Neiva y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Ante esta Sala de la Corte el accionante formuló solicitud de amparo al considerar que tanto el Juzgado Primero Laboral de Neiva como la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, le violan el derecho fundamental al debido proceso e incurren así en una vía de hecho. Precisa el actor que luego de tramitar un proceso ordinario en contra de la Precooperativa de Granos de Colombia Limitada, obtuvo la condena de dicha entidad al pago de las prestaciones sociales y otros emolumentos laborales dejados de cancelar por el tiempo que duró a su servicio; que con base en dicha sentencia declarativa procedió a instaurar la acción ejecutiva la que resultó inocua por cuanto la empresa demandada había sido ya liquidada sin que el liquidador señor Hector Cediel Murcia hubiere reportado la existencia de patrimonio social.

Que con posterioridad adelantó otro proceso ordinario, esta vez en contra del antes citado para que se le condenara a responder de manera solidaria, petición a la que se accedió. Que con base en el respectivo fallo, el Juez Primero Laboral de Neiva libró mandamiento de pago a su favor por las acreencias laborales que para entonces alcanzaban los $25.000.000, providencia que se notificó en estado; que de manera extemporánea el demandado interpuso el recurso de reposición el que prosperó, por lo que se ordenó la terminación del proceso por pago total; que apeló dicha decisión sin que el tribunal accediera a sus súplicas.

Afirma que de manera errada los juzgadores entendieron que con la consignación de $200.000 por parte del demandado, se cumplía la obligación y que si bien es cierto se limitó la responsabilidad del demandado al monto de sus aportes sociales en la Precooperativa, de un lado no se determinaron y de otro, no se probó la condición de socio del demandado porque en realidad el señor Eduardo Cediel Murcia nunca fue socio de su empresa familiar.

Que así las cosas, el Juez de primer grado violó el debido proceso al convalidar un recurso extemporáneo y olvidar que los motivos alegados en la impugnación correspondían a las excepciones, cuyo tramite no brindó impidiéndole controvertir los argumentos del deudor; además porque tuvo en cuenta documentos que fueron objetados y tachados por el apoderado del accionante; y el de segundo, al convalidar la actuación al confirmar la providencia recurrida.

Admitida la solicitud de amparo, de ella se dio traslado a los accionados sin que ninguno hiciera uso del derecho de defensa. II. DERECHO A TUTELAR El accionante considera que con la actuación asumida por los juzgadores se le transgrede el derecho fundamental al debido proceso, por ello solicita se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva suspender o abstenerse de autorizar el levantamiento del embargo que pesa sobre un vehículo propiedad del ejecutado, para que no sean ilusorios los efectos del fallo a su favor.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por la acción o por la omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan ese carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, el principio consagrado en el artículo 228 de la Carta impide que la Corte se inmiscuya en éstas, pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, el respeto a las decisiones judiciales es un fundamento esencial para la consolidación de la seguridad jurídica, que se basa en el reconocimiento de la autonomía de los jueces.

Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando el resultado desfavorable.

La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).

Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho que se alega transgredido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por José Miller Soto Sánchez en contra del Juzgado Primero Laboral de Neiva y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 9