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T-9835 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9835 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9835 Acta No 71 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por NADER ORLANDO TORRES PARDO contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el ciudadano NADER ORLANDO TORRES PARDO instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, la que se produjo con el fallo dictado el 29 de mayo del año en curso dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora ANA BEATRIZ SANABRIA HERNÁNDEZ, en el que se declaró: “Primero: Declara que entre ANA BEATRIZ SANABRIA HERNÁNDEZ y LA IPS NADER ORLANDO TORRES PARDO, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual rigió desde el primero (1) de octubre de 1999, al 28 de febrero de 2002, fecha en la cual terminó sin justa causa, aducida al empleador…..”.

Relata el accionante, que como consecuencia del fallo en cita, fue condenado a pagarle a la demandante diversas sumas de dinero por los siguientes conceptos: salarios insolutos, subsidio de transporte, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicios y de vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria; que en la audiencia de conciliación o primera de trámite, el juzgado ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, de varios testimonios que pidió la parte demandada en la contestación de la demanda; que el juzgado nunca emitió las correspondientes citaciones a los testigos EDNA ROCIO VATELA, ALICIA CÁCERES y ROSA AMELIA GONZÁLEZ, motivo por el cual no rindieron sus declaraciones, prueba que, a su juicio, era vital para demostrar la ausencia de responsabilidad en lo que atañe a distintos aspectos de la demanda; que la audiencia en la que debían declarar aquellas personas, fue pospuesta sin que de esa decisión hubieran sido informadas; que para poder presentar la acción correspondiente, la demandante sustrajo varios documentos de la oficina, motivo por el cual le formuló denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, circunstancia que no fue considerada por el juzgador; que por ello no se podía producir un fallo en su contra y que el proceso se encuentra viciado de nulidad, e, incluso, se incurrió en el punible de fraude procesal; que se vulneró además el principio de contradicción con relación a las pruebas presentadas por la parte demandante y que no se practicaron las solicitadas por la accionada; por último señala, que no está de acuerdo con la liquidación que practicó el juzgado porque no está ajustada a la realidad.

Pide que se anule la prementada sentencia y que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá “ que proceda a evacuar los testimonios solicitados por su apoderada en el escrito de contestación de la demanda”. 2.- Por auto de 8 de septiembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el trámite de la tutela, decretó como prueba la remisión del expediente que contiene el proceso ordinario cuyo fallo es objeto de esta solicitud de amparo, y ordenó notificar esta decisión al accionado y a la señora Ana Beatriz Sanabria Hernández para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 32).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 19 de septiembre pasado, Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral -, negó el amparo constitucional deprecado. Señaló, en síntesis, que del estudio del expediente que contiene el proceso ordinario laboral promovido por Ana Beatriz Sanabria Hernández contra el aquí accionante, se desprende que en realidad no se practicaron las correspondientes citaciones para escuchar en declaración a EDNA ROCIO VIATELA, ROSA AMELIA GONZÁLEZ y ALICIA CÁCERES, tal y como lo señala el art. 224 del C.P.C.; que aunque la actuación desarrollada por el juzgado resultó omisiva conforme a lo expuesto, tal omisión quedó convalidada por la inactividad de la apoderada del demandado, cuya actuación en el proceso se limita a la contestación de la demanda, pues no compareció a la audiencia de conciliación, pese a que en el escrito de contestación de la demanda expresamente solicitó su celebración con el fin de buscar un acuerdo con la demandante; que tampoco estuvo presente dicha apoderada en la diligencia de inspección judicial celebrada el 3 de abril de 2003, escenario propicio para ejercer el derecho de defensa, y finalmente destaca, que la sentencia acusada se encuentra en firme por cuanto no se ejercieron los correspondientes recursos ordinarios establecidos en la ley; que así las cosas, a pesar de la omisión prementada, la decisión de primera instancia no puede tildarse de subjetiva o caprichosa, o contentiva de vía de hecho, ya que el accionante tenía expedita la vía del recurso de reposición contra el auto que declaró cerrado el debate probatorio, y también pudo recabar la práctica de la prueba testimonial en cualquiera de las audiencias de trámite.

Aparte de lo anterior, añade el tribunal, la sentencia del juzgado se funda en la prueba documental aportada por la apoderada del demandado, en la aceptación que de algunos hechos hizo en el escrito de contestación de la demanda y en otros elementos de convicción, amén de que no interpuso recurso de apelación contra esa providencia, lo que indica que se avino con la decisión, de modo que no existe razón alguna para imputarle al accionado violación de los derechos fundamentales que reseña el quejoso (fls. 39 al 44).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito presentado el 30 de septiembre de 2003, el accionante impugnó el fallo del tribunal (fl. 50). A folios 51 al 51 obra el escrito con el cual sustenta el referido recurso, presentado extemporáneamente el día 6 del mes en curso. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En cuanto al caso concreto se refiere, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante es obtener la nulidad de la sentencia de 29 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la señora Ana Beatriz Sanabria Hernández, providencia que se encuentra en firme por cuanto no fue objeto de ningún recurso.

Tales súplicas, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, pues cabe recordar, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que. como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada. pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para que se deje sin valor la sentencia acusada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7