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T-9833 (28-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.9833 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.9833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 71 Radicación 9833 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL NORTE DE SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de septiembre pasado, dentro de la tutela seguida a la entidad recurrente y otras por el señor ERNESTO COLLAZOS SERRANO. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección del derecho fundamental al trabajo supuestamente lesionado por el organismo demandado al abstenerse de cancelar los salarios y al no establecer el vínculo que debe estar de acuerdo con los derechos adquiridos por ley por el demandante. 2. Aduce el libelista que ha estado vinculado como Secretario del Colegio Municipal Nocturno Luis Gabriel Castro de Villa del Rosario desde el año 1991 mediante contratación directa con la Alcaldía de ese municipio;

Que la Ley 715 en su artículo 38 permite el nombramiento del personal administrativo que se encontraba incorporado mediante contratos administrativos a los departamentos y los municipios, específicamente en los meses de septiembre a noviembre de 2000; Que la administración municipal de Villa del Rosario le renovó su contrato en el año 2002 y le pagó sus honorarios con cargo al Sistema General de Participaciones;

Que para el presente año, al no estar certificado el Municipio de Villa del Rosario, los docentes municipales y los empleados administrativos debían ser nombrados por el departamento, en tal sentido el Ministerio de Educación Nacional envió a principios de 2003 una circular donde impartía las instrucciones del caso; Que desde enero de este año su cargo no ha sido asumido por ninguna entidad, ni se le ha pagado salario alguno. 3.

La Secretaría de Educación Departamental rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 26-27) donde precisa que el accionante no figura vinculado a ese organismo ni con nombramiento ordinario ni por contrato de prestación de servicios, por ende no está obligado al pago de salarios u honorarios. Agrega que en el caso del demandante la autoridad municipal no reportó al Ministerio de Educación Nacional la novedad correspondiente, razón por la cual aquel quedó como un funcionario más de la administración local con funciones en la parte educativa.

El Municipio de Villa del Rosario, por su parte, manifiesta (folios 28- 29) que al no ser certificado ese ente, la educación pasó a ser manejada por el departamento, por ello 62 maestros y 4 funcionarios administrativos fueron reportados para que se pagaran por el Sistema General de Participaciones, siendo imposible, por así prohibirlo la ley, que pueda asumir costos educativos de ninguna índole. 4.

El Tribunal Superior ordenó al Secretario de Educación Departamental que en el término de 48 horas proceda a cancelar los salarios al actor, siempre que haya disponibilidad presupuestal; si no existe, deberá realizar las operaciones presupuestales que garanticen el pago, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses. También dispuso que el citado funcionario conteste los escritos presentados por el demandante en ejercicio del derecho de petición. Para adoptar esa decisión estimó que con la prolongada omisión en el pago de salarios se ha afectado el mínimo vital del accionante, obligación salarial que recae en el Departamento del Norte de Santander según se desprende del oficio emanado del Ministerio de Educación Nacional (folio 47) y de los documentos provenientes del Municipio de Villa del Rosario, de los que surge que éste ente cumplió con la carga de reportar las personas que iban a quedar a cargo del departamento.

Añade que el accionante ha presentado dos (2) derechos de petición de fechas marzo 5 y abril 30 de 2003 ante el Secretario de Educación Departamental, sin que le hayan sido resueltos. 5. La decisión anterior fue recurrida por el Secretario de Educación del Norte de Santander, quien sostiene que la obligación impuesta por el Tribunal es de imposible cumplimiento toda vez que la entidad que debe pagar los salarios es el Municipio de Villa del Rosario como quiera que dicho ente no cumplió con su deber de reportar al accionante para que el departamento lo incorporara dentro de sus servidores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de estos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procesales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento procesal consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que evidentemente quiso evitarse el desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, dadas la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato constitucional, porque es esa y no otra conducta la que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En esa medida no es de recibo que las personas, obviando el mecanismo procesal ordinario o eludiendo presentar el conflicto ante el juez natural para que éste lo resuelva, pretendan echar mano de un mecanismo concebido sólo para situaciones extremas en que se encuentre en entredicho un derecho fundamental constitucional y no existan medios ordinarios de defensa.

En el caso de autos, el impugnante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos pretendidos, como quiera que la falta de pago de salarios puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde debe desarrollarse el debate probatorio pertinente, con todas las garantías procesales del caso, observando el debido proceso y atendiendo rigurosamente el derecho de defensa, pues no es posible en el trámite célere y sumario de la tutela resolver el problema jurídico concerniente a la definición de la entidad que está obligada al pago de los salarios ni ello es materia que incumba al juez constitucional.

Además, los derechos salariales no son en estricto sentido derechos constitucionales fundamentales, sino que ellos surgen de la ley y por lo mismo no es dable ventilar su incumplimiento por la vía tutelar. De otra parte, la presente acción no se ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, sino que se ha invocado como mecanismo principal y absoluto, con exclusión de cualquier posible intervención futura y definitiva del juez natural de esta clase de controversias.

Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y no utilización de la acción como mecanismo transitorio, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente. De otro lado, después de proferir el Tribunal el fallo de primera instancia, el ente demandado allegó copia de la respuesta enviada al accionante para efectos de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela con respecto al derecho de petición. Como de esa comunicación se desprende que quedó plenamente satisfecho el propósito perseguido por el demandante al incoar esta acción en lo relativo al derecho antes citado, que era precisamente obtener respuesta a sus peticiones, es del caso entonces dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que estatuye: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

No queda ninguna duda que la presente acción se encuentra en curso como quiera que aún no se ha desatado la impugnación propuesta por la parte demandada, es decir no hay sentencia definitiva que haya dado por culminado el conflicto con efectos de cosa juzgada. La disposición en comento no hace ninguna distinción respecto al nivel en que debe encontrarse la actuación, de donde es dable colegir que cubre el momento anterior al fallo de segundo grado.

Asimismo, es notorio que con la expedición de la carta de respuesta a que antes se hizo alusión, la entidad demandada suspendió la actuación impugnada, cual era la omisión o tardanza en la contestación de las peticiones. De manera que se configuran los dos supuestos de hecho que dan paso a la consecuencia prevista en la referida norma y por consiguiente es el caso declarar este efecto, que no es otro que declarar infundada la acción, por sustracción de materia, aclarando en todo caso que no hay lugar a la imposición de costas o perjuicios por cuanto no hay constancia de que se hayan causado.

Por lo dicho, se revocará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de septiembre de 2003, dentro de la tutela promovida por Ernesto Collazos Serrano. En su lugar, por las razones expuestas, se declara infundado el amparo impetrado en lo concerniente al derecho de petición y se deniega por improcedente en lo relacionado con el pago de salarios. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA