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T-9832 (20-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9832 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9832 Acta No 75 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ROBERTO ORTIZ ROSERO contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a esta Sala de la Corte, ROBERTO ORTIZ ROSERO instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados para que se protejan sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social y pago oportuno de las pensiones legales, vulnerados, según él, con las sentencias de 28 de enero y 14 de mayo de 2002, proferidas dentro del proceso ordinario que le sigue al Banco Santander Colombia S.A., al negarle el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Pide, en consecuencia, que se revoquen los fallos aludidos y se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho, en la que se determine que le asiste el derecho a que el Banco Santander Colombia S.A. indexe la base salarial que sirvió para el reconocimiento de la primera mesada pensional, reajustando además las subsiguientes. Funda las súplicas anteriores en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que el 21 de agosto de 1967 se vinculó al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander Colombia S.A., prestando sus servicios de manera personal e ininterrumpida hasta la fecha de su retiro, devengando como último salario la suma de $ 130.543.oo, suma equivalente a un poco más de dos salarios y medio mínimos mensuales vigentes para esa época; que por haber cumplido los requisitos de ley, el 23 de abril de 1996 se hizo acreedor a la pensión de vejez, la cual se liquidó y canceló tomando como base de ingreso, el promedio de lo devengado en el último año de servicios (diciembre de 1990 – diciembre de 1991), sin indexarla, suma que no alcanzaba a cubrir la totalidad del salario mínimo mensual vigente para el año de 1996, ante lo cual se optó por reconocerle la pensión con el salario mínimo legal mensual, equivalente a $ 142.125.oo, a pesar de que a la fecha de su retiro devengaba un sueldo, dos y medio veces superior al salario Mínimo legal mensual vigente; que por ello, con el fin de obtener la indexación y el reajuste de la primera mesada pensional, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Santander Colombia S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual, previo el trámite de la primera instancia, dictó sentencia el 28 de enero de 2002 absolviendo al Banco Santander Colombia S.A. de las pretensiones de la demanda, para lo cual aplicó el art. 60 del C.P.L., providencia que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, la cual la confirmó mediante sentencia de 14 de mayo de 2002, con fundamento en el fallo de 18 de agosto de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en sus fallos en vías de hecho al no dar aplicación a las normas que regulan el sistema pensional en Colombia, especialmente en lo que concierne a la indexación de la primera mesada pensional.

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 11 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la actuación al Banco Santander Colombia en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado; dispuso notificar la decisión a los funcionarios judiciales demandados y demás interesados, con el fin de que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa, y enterar al accionante de lo dispuesto en dicha providencia (fls. 3 y 4, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del texto de la solicitud de amparo se desprende que lo pretendido por el promotor de esta acción constitucional, es que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia de 28 de enero y 14 de mayo de 2002, dictadas por los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco Santander Colombia S.A., las cuales negaron su pretensión de indexación de la primera mesada pensional y los reajustes impetrados.

Pide en consecuencia, que se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho, es decir, acogiendo las súplicas demandadas. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: En ejercicio del derecho de réplica, el Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto señaló que la Corte Constitucional tiene sentada la premisa de que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente por respeto al principio de la cosa juzgada que garantiza la seguridad jurídica a los asociados, de tal forma que una decisión judicial en firme no sea objeto de una nueva revisión o debate jurídico, pues goza de presunción de acierto y, por tanto, no puede ser modificada mediante decisión posterior; que la inconformidad con una providencia judicial no es argumento válido para intenta una acción de tutela, y menos disculpa para no cumplirla, ya que esta figura constitucional fue concebida para la defensa de los derechos constitucionales y no “para promover nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una decisión judicial en firme”; en que en el asunto judicial que originó esta acción de tutela, el tribunal actuó con claros principios y reglas del derecho sustancial vigente y con fundamento en las probanzas allegadas al plenario, toda vez que el accionante Ortiz Rosero no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, omitiendo acreditar la convención colectiva de trabajo, que alega como fuente de los derechos reclamados en aquella ocasión (fls. 12 al 14).

Se observa que los demás interesados no hicieron ningún manifestación alguna al respecto. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las súplicas del accionante, como se acotó, las apuntala expresamente a que se revoquen los fallos antes referenciados, y en su lugar, que se dicte una nueva providencia acogiendo las pretensiones que invocó en la demanda ordinaria promovida contra el Banco Santander Colombia S.A. En este orden de ideas, tales pedimentos, en estrictez, son ajenos al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamados al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el hecho de que el actor haya agotado ya todos los medios judiciales que tuvo a su alcance para atacar las providencias acusadas, las cuales están ejecutoriadas, no lo habilita para acudir a la tutela como último mecanismo para demandar el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Al respecto, la Corte tiene decantado que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano ROBERTO ORTIZ ROSERO contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8