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T-9829 (21-10-03) Persona jurídica contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9829 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD GALEANO OSPINA Y CÍA. S. EN C. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada por aquélla contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA., integrada por los Magistrados ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, AVELINO CALDERÓN RANGEL y MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES La empresa accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”, hoy BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”, contra la SOCIEDAD GALEANO OSPINA Y CÍA. S. EN C., le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la legalidad y a la buena fe.

Adujo la entidad accionante como hechos, entre otros, que Concasa, hoy Bancafé, le otorgó el 4 de septiembre de 1990 un préstamo para adquisición de vivienda a José Humberto Cadena Uribe y Luz Helena Cadena Uribe garantizado con hipoteca de primer grado en su favor, con plazo de 15 años, en UPACs, por $15’638.000,oo; que los deudores hipotecarios transfirieron la propiedad del inmueble a la Sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C., que fue demandada por la Concasa, hoy Bancafé, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante proceso ejecutivo con título hipotecario; que en la demanda se consignó, faltando a la verdad, que la Sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C. constituyó hipoteca en favor de la acreedora; que en la sentencia se decretó la venta en pública subasta del inmueble, el avalúo del bien hipotecado, la liquidación del crédito y la condena en costas a la parte demandada, sin haber sido materia de las pretensiones de la demanda, en auto que libró mandamiento de pago el 16 de septiembre de 1994; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en providencia de 13 de noviembre de 2001, confirmó la decisión. Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, que en el término de diez (10) días decida la nulidad de lo actuado, solicitado por la sociedad Galeano Ospína y Cía. S. en C. en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por Concasa, hoy Bancafé; que se dicte sentencia en conformidad con las pretensiones de la demanda; subsidiariamente, que se ordene el trámite de la consulta de la sentencia por no haberse surtido desde julio de 1995.

De no ordenarse las anteriores nulidades, que se ordene al Tribunal que decrete la nulidad de lo actuado a partir de 12 de enero de 2001, dejando sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2001; subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la providencia de 15 de agosto de 2003, ordenando en su reemplazo la prejudicialidad civil solicitada; subsidiariamente, que se decrete la nulidad de la providencia de 15 de agosto de 2003 y, en su reemplazo, que se declare la nulidad de la diligencia de remate de 24 de junio de 2003 realizada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga; y que se declare la ineficacia del avalúo por haber transcurrido más de seis años y nueve meses, ordenando practicar uno nuevo.

Los Magistrados accionados escrimieron ante la Corte, entre otras razones, que no se practicó la reliquidación porque la sociedad accionante no es demandada en su calidad de propietaria del bien hipotecado; que el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 dio la oportunidad para que las personas que estaban pagando créditos en nombre de otros tramitaran la subrogación, lo que la sociedad accionante desaprovechó, por lo que su petición no fue atendida por el Banco y, como se trata de una sociedad mercantil, su derecho es discutible y tendría que acreditar que el crédito lo fue para vivienda, lo que no es susceptible de demostrarse en un proceso ejecutivo que se encuentra en etapa de remate; que en las providencias de 13 de agosto de 2001 y de 15 de agosto de 2003 se explicó el porqué la sociedad aquí accionante carece del derecho invocado.

El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga expuso a la Corte que los recursos, incidentes y peticiones que ha demandado la sociedad accionante, han sido atendidos; que sus inconformidades las manifiesta cuando se acerca la fecha para la diligencia de remate de los bienes cautelados; que en la actuación del abogado Pedro Ospina Robles, socio gestor de la sociedad accionante, se ha advertido una clara actitud dilatoria, que obligó a compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria para que se investigue su conducta.

Los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 1 de octubre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que la sociedad accionante adelanta un proceso ordinario tendiente a obtener la revisión del crédito hipotecario y que se encuentra pendiente de resolver un incidente de nulidad por ausencia de formalidades en la diligencia de remate.

Inconforme con la decisión la sociedad accionante la impugnó reiterando las razones expuestas en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la SOCIEDAD GALEANO OSPINA Y CÍA. S. EN C. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.

No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”, hoy BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”, contra la SOCIEDAD GALEANO OSPINA Y CÍA. S. EN C. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 7