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T-9828 (14-11-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9828 Acta No. 74 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GLORIA ELENA TORRES MONSALVE y MARÍA INÉS OQUENDO AGUDELO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados ÓSCAR TASCÓN RICO, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 25 de abril de 2003 y de 11 de agosto de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELENA TORRES MONSALVE y MARÍA INÉS OQUENDO AGUDELO contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, les han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujeron las accionantes como hechos, entre otros, que el 22 de agosto de 2002 promovieron demanda ordinaria laboral contra el Hogar Juvenil Campesino de Apartadó en el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó; que el Juzgado profirió sentencia el 25 de abril de 2003, decisión en la que condenó parcialmente a la entidad demandada, la absolvió de la indemnización moratoria de ambas demandantes, negó la indemnización por despido injusto de María Inés Oquendo Agudelo y se abstuvo de cuantificar sus salarios adeudados desde el 1 de julio de 2000 hasta el 7 de diciembre de 2001; que apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 11 de agosto de 2003, confirmó la de primera instancia. Pretenden las accionantes, con esta acción, que se tutele el debido proceso; que se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, que revoque el fallo de 11 de agosto de 2003 y condene al Hogar Juvenil Campesino de Apartadó al pago de la indemnización moratoria en favor de Gloria Elena Torres Monsalve y al pago de los salarios de 1 de julio de 2000 y hasta el 7 de diciembre de 2001 en favor de María Inés Oquendo, es decir $674.648,55 para el año 2000 y $644.792,oo para el año 2001, para un total de $11’291.054,72 descontando $4’260.000,oo que ya le fueron abonados, quedando un saldo de $7’031.054,72, y las vacaciones de 1997 y 1998 acogiendo el salario del escalafón docente previsto en los Decretos Nacionales del Ministerio de Educación Nacional, más la indemnización moratoria.

Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y el Juez Laboral del Circuito de Apartadó, aquí accionados, ningún pronunciamiento verificaron en su defensa durante el término concedido por la Corte para el efecto. El interviniente, Hogar Juvenil Campesino de Apartadó, tampoco hizo manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 25 de abril de 2003, del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, y de 11 de agosto de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ELENA TORRES MONSALVE y MARÍA INÉS OQUENDO AGUDELO contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5