CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 2 Tutela 9827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9827 Acta No. 72 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2003, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “se revoquen en su integridad las providencias fechadas el 13 de agosto de 2003 y el 8 de octubre de 2002, proferidas por el Tribunal Superior de(sic) Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Decisión y el Juzgado 4 Civil de Circuito” (folio 3), dentro del proceso ejecutivo que a su cliente le sigue Fideicomiso Transactivos–Fiduciaria Alianza ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá por haber asegurado a Construca S.A., el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, interpuso acción de tutela aduciendo, en suma, que en las aludidas providencias, que constituyen vías de hecho por aplicarse tarifas de honorarios profesionales fijadas por un ente distinto al legislador ordinario --defecto sustantivo-- y no haberse tenido en cuenta las pruebas que cita para resolver el incidente de regulación de honorarios que se tramitó --defecto fáctico--, se condenó a su representada a pagar una suma de dinero a título de honorarios profesionales al abogado Luis Jorge Botero Ramos no obstante que, según comunicaciones de 28 y 30 de marzo de 2002 y 13 de febrero de 2003, cruzadas entre las dos sociedades, Construca S.A. se comprometió a asumir los costos de la gestión del profesional del derecho en el mentado proceso.
Como derechos fundamentales citó el derecho a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la justicia. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado al advertir que el incidente de honorarios de que conocieron los juzgadores accionados no vinculaba a la sociedad Construca S.A., como tampoco la voluntad del apoderado de que dicha sociedad asumiera sus honorarios profesionales.
Además, por no ser la acción de tutela el escenario para discutir las relaciones legales existentes entre dichas sociedades y su presunta responsabilidad en frente del abogado a quien se revocó el poder en el citado proceso ejecutivo. 3.- En el escrito de impugnación el apoderado de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, además de insistir en sus alegaciones iniciales, afirma que lo que discute es que no se hayan tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas en las providencias que ataca en esta acción las comunicaciones que intercambió su representada con Construca S.A.; como tampoco, la opinión que a través de salvamento consignó uno de los magistrados del Tribunal quien aseveró que las tarifas de honorarios profesionales de los abogados sólo podían ser fijadas por ley de la República y, por ello, las aplicadas por la sala mayoritaria eran inconstitucionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con total independencia de tener que establecer si es o no cierto que las tarifas de honorarios profesionales de los abogados sólo pueden ser fijadas por el legislador, como se aseguró en el salvamento del cual se socorre el abogado de la accionante en su impugnación; o si los acuerdos de voluntades de carácter privado pueden ser oponibles a terceros, como lo entiende el abogado de la accionante, cuestiones de orden jurídico extrañas al ámbito de protección de la acción constitucional de tutela, habrá de confirmarse el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte en el presente trámite, por cuanto es claro que la acción se ejercita por haberle sido vulnerados los derechos fundamentales ‘a la igualdad’, ‘al debido proceso’ y ‘al libre acceso a la justicia’ a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.
Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.
Adicionalmente, es pertinente anotar que como ésta se instaura por haberse proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad las providencias de 13 de agosto de 2003 y 8 de octubre de 2002, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que Fideicomiso Transactivos-Fiduciaria Alianza sigue contra la aquí accionante, debe confirmase la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos, procedimientos o trámites que por competencia están asignados a otros funcionarios judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, amén de lo dicho al iniciar las consideraciones, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia