Micelio
T-9825 (28-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 70 Radicación No. 9825 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal Superior de Manizales negó la tutela impetrada por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S. A. E.S.P., entidad que mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

Aduce la entidad demandada que concurrió a defenderse en el proceso ordinario laboral que le promovió el señor José Artemo Uribe, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado. Que al practicar la inspección judicial pedida por la parte demandante, el citado despacho optó por solicitar a la doctora Liliana Obando Jimenez, Líder del Proceso de Facturación de la empresa, la expedición de un certificado donde constara los pagos realizados por la empresa a los demandantes por concepto de auxilio o exención de energía durante el período comprendido entre junio de 1997 y diciembre de 2002, documento que fue remitido al juzgado unos días después informando que a los accionantes no se les efectuó ningún pago por el concepto a que alude la solicitud.

Que posteriormente, en la audiencia del 16 de julio de 2003, la jueza, sin que mediara justificación alguna, dispuso requerir al representante legal de la empresa para que tomara los correctivos del caso a fin de que la funcionaria antes indicada remitiera los valores que corresponde a los demandantes por el rubro ya mencionado, haciéndole las prevenciones de ley (art. 39 del C. de P.C. numeral 1º), solicitud que fue contestada por la doctora Eunice Castaño Echeverry, quien certificó que cada uno de los demandantes por concepto de exoneración en el pago de energía está liberado del pago de los primeros 350 Kv que consuma en su vivienda.

Que la señora jueza considerando que la respuesta dada no era satisfactoria, profirió la Resolución No 10 – 2003 en virtud de la cual impuso multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes al gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas, aduciendo que la información sobre la exoneración de energía no fue suministrada en la forma requerida.

Que interpuso recurso de reposición contra dicho acto, pero la funcionaria judicial mantuvo la decisión recurrida. Que con la conducta descrita se violaron flagrantemente los derechos fundamentales invocados en la demanda. Pretende la entidad promotora de la tutela que se deje sin ningún efecto la Resolución No 10 – 2003. 2. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo por considerar que no hay evidencia de que la imposición de la multa constituya una conducta arbitraria o con ella se hayan violado los derechos de defensa o al debido proceso.

Agrega que la accionante dispone de un mecanismo ordinario de defensa, como es la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. Impugnó el accionante, quien reitera que el juzgado incurrió en una vía de hecho. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente en primer lugar dejar en claro que la providencia por medio de la cual la titular del Juzgado Segundo Laboral de Manizales multó al gerente de la Central Hidroeléctrica de Caldas con dos salarios mínimos legales mensuales es un típico e inequívoco acto administrativo.

Así se desprende con absoluta nitidez de las expresiones utilizadas en el artículo 39 del C. de P. C., donde se dice: “Las multas se impondrán por resolución motivada” (no por auto o sentencia, que son las providencias que profieren los jueces cuando actúan como autoridades jurisdiccionales); “La resolución se notificará personalmente…” Hecha esa necesaria precisión, cabe reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procesales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir ese instrumento procesal consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que quiso evitarse el desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, dada la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal disposición porque es esa y no otra conducta la que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la entidad afectada dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos que ahora pretende, como quiera que si sus derechos fundamentales resultaron afectados con los actos administrativos que dispusieron multarla, bien pudo acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. o eventualmente a la de restablecimiento del derecho para hacer prevalecer las garantías que le concede el orden normativo, y dentro de esa demanda pedir la suspensión provisional de los actos ilegales, conforme lo preceptúa el artículo 152 ibídem, medida cautelar que persigue justamente evitar la prolongación indefinida de los efectos de las actuaciones administrativas abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y que comparada con la acción de tutela ofrece igual celeridad e inmediatez de respuesta.

De otra parte, no se vislumbra por ningún lado el perjuicio irremediable que haría viable la tutela como mecanismo transitorio, aun en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, pues la imposición y aun el pago efectivo de la multa en modo alguno tienen la característica de irremediabilidad y gravedad que exige la citada disposición legal.

Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y no utilización de la acción como mecanismo transitorio, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente, conforme lo declaró el Tribunal. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 23 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas Gonzalez Secretaria