Micelio
T-9824 (19-11-03) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9824 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9824 ACTA 75 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo que Franciso Javier Villegas Rivera formuló en contra del Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad presidida por el magistrado Carlos Jorge Ruiz.

I.

ANTECEDENTES Invocando la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al trabajo, el actor propuso la acción de tutela al considerar que los accionados al ordenar la terminación del proceso ejecutivo que le siguió a la empresa Proleche, incurren en una vía de hecho. Especifica haber sido trabajador de la entidad antes mencionada, haberse visto obligado a renunciar y consecuentemente a instaurar el proceso ordinario respectivo que culminó con la orden de reintegrarlo al mismo cargo, disposicion que no cumplió cabalmente el ente empleador por lo que se vio abocado a formular la acción ejecutiva sin que el juez de primera instancia accediera a súplica, como tampoco lo hizo el Tribunal en su Sala Laboral.

La Juez Trece Laboral de Medellín en uso del derecho de defensa dentro del término que se le brindó para ello, mediante escrito enviado vía fax, manifestó que en efecto fue de su conocimiento el proceso ordinario entre el hoy tutelante y Proleche, el que culminó con la orden de reintegro de éste, decisión que por apelación confirmó la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad.

Que con posterioridad y en virtud a la demanda ejecutiva por la obligación de hacer, se ordenó a la sociedad demandada reintegrar al actor y cancelarle los perjuicios causados por la mora, tasados en la suma de $70.000 diarios como perjuicios; que la empresa comunicó el cumplimiento de la obligación mediante el reintegro y el pago de cesantías.

Que el apoderado del actor informó que aunque se le había reintegrado, ello no había ocurrido en las mismas condiciones de trabajo, afirmación que verificó el juzgado por lo que decretó el embargo de algunos dineros de la empresa, valores que se ivan consignando a media que se actualizaba la liquidación de los perjuicios moratorios y que se le entregaban al accionante.

Que en febrero del año en curso se solicitó acumulación de demanda ejecutiva con fundamento en que el señor Villegas había sido nuevamente despedido, pero que la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso por cuanto en su sentir había cancelado las sumas indicadas por el despacho en el mandamiento de pago y además explicó que había tenido conocimiento de la condena fulminada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en contra del actor y que por ello lo había despedido.

Indicó la funcionaria judicial que al encontrar de un lado, la satisfacción de la obligación cobrada ejecutivamente a la empresa y de otro, la improcedencia de seguir con la acción por el segundo de los despidos, dio por terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que confirmó el Superior cuya copia remite.

II. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter.

Ahora bien tratándose de providencias judiciales en principio se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando la transgresión de un derecho fundamental porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Por ello desde el 29 de octubre de 1998 se ha precisado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Franciso Javier Villegas Rivera en contra del Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad presidida por el magistrado Carlos Jorge Ruiz.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8