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T-9822 (14-11-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9822 Acta No. 74 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCÍA GUZMÁN DÁVILA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, integrada por los Magistrados MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, GERMÁN VARELA COLLAZOS e IVÁN PÉREZ ECHEVERRI.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 6 de noviembre de 2002 y de 23 de mayo de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ADRIANA DUQUE CHICA contras MARTHA LUCÍA GUZMÁN DÁVILA le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo la accionante, entre otras afirmaciones, que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en sentencia de 6 de noviembre de 2002, declaró que entre Martha Lucía Guzmán Dávila, como empleadora, y Luz Adriana Duque Chica, como empleada, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, de 16 de julio de 1994 a 29 de marzo de 2001, por servicios prestados al establecimiento de comercio denominado “Colegio Céspedes”, de propiedad de la demandada, vínculo que terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora, a la que condenó a pagar $44’938.177,oo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 23 de mayo de 2003, modificó el punto tercero de la sentencia recurrida y la confirmó en lo demás; que los jueces a quo y ad quem no valoraron las pruebas y desconocieron que la accionante no es propietaria del Colegio Céspedes sino que lo es la firma mercantil “Guzmán Dávila Martha Lucía”, que tiene registro en la Cámara de Comercio de Tuluá. Pretende la accionante, con esta acción, que se tutele el debido proceso; que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Adriana Duque Chica contra la firma Martha Lucía Guzmán Dávila.

Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, aquí accionados, no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La interviniente, Luz Adriana Duque Chica, tampoco hizo manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 6 de noviembre de 2002, del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, y de 23 de mayo de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ ADRIANA DUQUE CHICA contra MARTHA LUCÍA GUZMÁN DÁVILA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2