SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9818 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9818 Acta No 78 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Se decide lo pertinente respecto del incidente de desacato presentado por AMIRA ROSA CORRALES CARDENAS a través de apoderado, en relación con la acción de tutela que le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por AMIRA ROSA CORRALES CARDENAS contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil - Familia - Laboral -, el Banco Ganadero y el Instituto de Seguros Sociales, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, al debido proceso, a recibir pensión de vejez y al pago oportuno de la misma.
Adujo entre otras razones, que el 29 de abril de 2002 elevó derecho de petición al ISS solicitando información sobre el trámite de su pensión de jubilación que se inició el 17 de mayo de 2001, y desde entonces, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna. 2.- Mediante fallo dictado el 23 de octubre de 2002, la Sala negó por improcedente el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la mandataria judicial de la accionante y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por medio de sentencia fechada el 26 de noviembre siguiente. 3.- Seleccionadas para revisión las prementadas providencias, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional las C0NFIRMO mediante sentencia de 5 de junio de 2003, por cuanto "no se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales " y las REVOCO en lo que concierne a que no se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora AMIRA CORRALES CÁRDENAS.
En su lugar dispuso "conceder la tutela del derecho fundamental de petición", para la cual ordenó al Instituto de Seguros Sociales "responder de manera suficiente y completa la petición radicada por la actora el día 29 de abril de 2002 en la cual solicitaba información sobre el trámite de su pensión, si aún no lo hubiera hecho". 4.- Para dar cumplimiento a lo ordenado, por medio de SL 4699 de 22 de julio de 2003, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificó al Director del Instituto de Seguros Sociales: carrera 15 No 100-43, oficina 502 de esta ciudad, la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional. 5.- Ante la afirmación de la parte accionante de que el Instituto de Seguros Sociales, no ha acatado la orden impartida por la Corte Constitucional, y por petición suya se inició el trámite incidental de desacato, previsto en el arto 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que se ordene al Instituto del Seguro Social "dar cumplimiento al artículo 27 del decreto 2591 de 1991, o sea, cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional, señalándole un término perentorio que no puede ser superior a 48 horas", aplicando, en caso de incumplimiento el articulo 52 del referido decreto.
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 7 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el trámite del incidente de desacato; dispuso correr traslado del respectivo escrito al Director General del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que en el término de tres (3) días ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Igualmente determinó, que dentro del mismo término informara las razones por las cuales no habla dado respuesta al derecho de petición presentado por la señora Amira Rosa Corrales Cárdenas, radicado en esa entidad el 29 de abril de 2002, tal como se le notificó mediante SL 4699 de 22 de julio pasado, suscrito por la Secretaria de esta Sala, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional - sentencia T-462 de 2003 - LA RESPUESTA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Por medio de escrito que tiene fecha de 19 de octubre de 2003, la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Bolivar descorrió el traslado del incidente de desacato, informando que por medio de la Resolución No 2311 de septiembre 24 de 2001 se le resolvió la prestación económica a la señora AMIRA ROSA CORRALES, por lo cual "se remitirá el original del citado acto administrativo a la Seccional Sucre, para su respectiva notificación. Se anexa copia de la resolución. Lo anterior se pone en conocimiento de la interesada con oficio No 5043 de 19 de noviembre de 2003, del cual se anexa copia".
Pide en consecuencia a la Sala, que se abstenga de imponer sanción al decidir el presente incidente de desacato, dado que el lSS ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corporación (anexó copia de la resolución prementada y del oficio No 5043). CONSIDERACIONES Dispone el articulo 52 del decreto 2591 de 1991, con claridad meridiana, que quien incumpliere la orden del juez proferida con ocasión de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
De acuerdo con la norma transcrita, para que se estructure el desacato es necesario que quien recibió la orden judicial, no la haya cumplido dentro del término fijado para el efecto. En el asunto que se examina por la Sala, se observa que la Corte Constitucional, al tutelar el derecho de petición de la accionante AMIRA ROSA CORRALES CÁRDENAS no señaló un plazo dentro del cual la entidad accionada debla responder de manera suficiente y completa "la petición radicada por la actora el día 29 de abril de 2002, en la cual solicitaba información sobre el trámite de su pensión".
Yeso es lo que explica, indudablemente, que en el escrito que dio origen a la presente actuación, se haya solicitado, en primer lugar “ordenar al Instituto del Seguro Social dar cumplimiento al artículo 27 del decreto 2591 de 1991, o sea cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional, señalándole un término perentorio que no puede ser superior a 48 horas" y en segundo lugar, que "en caso de incumplimiento de la orden precedentemente citada se aplique con todo su rigor el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 " La documentación recibida del Instituto de Seguros Sociales, así haya sido extemporáneamente, acredita que por medio de la Resolución No 2341 de 24 de septiembre de 2001 fue resuelta la prestación económica reclamada por la señora Corrales Cárdenas.
Y si bien es cierto que para la fecha en que promovió este incidente, aquella decisión no se había dado a conocer a la interesada, también lo es que, ahora, con ocasión de esta queja, mediante oficio No 5043 de 19 del mes en curso, la Jefe del Departamento de Pensiones del 188, Seccional Bolivar, le ha comunicado a la carrera 27 No 30-38 del municipio de Corozal, que debe dirigirse al centro de atención al pensionado de la Seccional Sucre para ser notificada personalmente del citado acto administrativo (ver fl. 16, cuaderno de varios), siendo suficiente esa respuesta para concluir, que no es del caso imponer sanción por desacato.
Lo que no obsta para recomendar al ISS que en adelante debe ser más cuidadoso y diligente en notificar oportunamente sus decisiones relacionadas con la satisfacción del derecho de petición, en cuestiones de vital importancia como son las que atañen a la seguridad social, evitando así trámites como el presente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se abstiene de imponer sanción por desacato en este asunto.
NOTIFÍQUESE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 2