CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9817 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9817 Acta No 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de ISABEL BONILLA DE VALENCIA contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, ISABEL BONILLA DE VALENCIA instauró acción de tutela contra la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, aduciendo violación del derecho fundamental de petición, para lo cual narró los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que los días 3 y 7 de noviembre de 2002, su poderdante Isabel Bonilla de Valencia elevó a la entidad accionada derechos de petición con todos sus anexos, en los cuales solicita el pago de las mesadas que no se incluyeron en la resolución No 001690 del 25 de julio de 2000, que ordena sustituir la pensión del causante ELEAZAR VALENCIA GUTIERREZ en un 50% para la cónyuge y en el mismo porcentaje para los hijos que procrearon; que el pago de esas mesadas se hizo a la señora Bonilla de Valencia desde septiembre de 1999 hasta julio de 2000, incluyendo la prima, debiéndole la accionada las mesadas correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2000; que los derechos de petición aludidos aún no han recibido respuesta de la accionada, violando así el artículo 6º del C.C.A. Con base en lo narrado, pide la protección del derecho constitucional de petición y, consecuencialmente, que se ordene al Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dar pronta respuesta a la señora Isabel Bonilla de Valencia, a las solicitudes que le presentó mediante escritos de fechas 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002. 2.- Por auto de 8 de julio de 2003 (fl. 19), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura remitió por competencia las diligencias de tutela al Tribunal Superior de Buga, el cual, mediante providencia de 16 del mismo mes avocó el trámite y ordenó su notificación a las partes (fls. 26 y 27). 3.- En ejercicio del derecho de defensa, el Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social informó lo siguiente: que el 1º de abril de 2003 la señora Bonilla de Valencia presentó solicitud de reconocimiento y pago de mesadas atrasadas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, la cual fue respondida con oficio GPSPC-CP 002216 de 21 de julio de 2003, en el que se le informa que “las mesadas atrasadas a las que hace referencia la reclamación aparecen reportadas al Consorcio FOPEP en pago adicional realizado en el mes de noviembre de 2000, por valor de …$21.451.455.99, discriminadas así: septiembre a diciembre de 1999 más la mesada adicional por valor de $ 6.735.99717 y enero a diciembre de 2000 más mesadas adicional (sic) por valor de $ 14.715.459.42”; que la accionante en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Eleazar Valencia y en representación de la menor Ana Julieth Valencia Bonilla ingresó a la nómina de pensionados en el mes de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual se han venido ordenando los pagos ininterrumpidamente y en el mes de diciembre del mismo año se ordenó el pago de la mesada adicional; que es cierto que el término para decidir la petición formulada por la accionante se encontraba vencido, lo cual obedeció al cúmulo de reclamaciones que se manejan en el Grupo, al limitado número de funcionarios asignado a cada tema y al hecho de que las peticiones se resuelven en estricto orden de precedencia, respetando el principio de imparcialidad (inciso 6 del art. 3º del C.C.A.); que no obstante lo anterior, el derecho de petición de la demandante ya fue satisfecho por la entidad mediante el oficio en comento, lo que hace improcedente la presente acción de tutela por carencia de objeto.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo emitido el 29 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral – negó, por sustracción de materia, la tutela del derecho fundamental, advirtiendo sin embargo al accionado, que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron origen a la presente acción. Destacó, que de las pruebas obrantes en el plenario se infiere vulnerado el derecho en comento “toda vez que ha sido superado con creces el término para resolver las solicitudes formuladas por la accionante, en las cuales solicitaba el pago de las mesadas atrasadas”; que no obstante lo anterior, en el momento en que se estaba emitiendo el presente fallo, se recibió vía fax y por correo el oficio GPSPC-DPT469 del 21 de julio del año en curso, procedente de la entidad accionada en el cual da a conocer que lo adeudado por concepto de mesadas pensionales atrasadas a favor de la accionante, ya ha sido pagado (fls. 39 y ss), por lo que, a juicio de la Sala se está en presencia de un hecho superado, dado que ese era el objeto de la presente acción;
Añade que si la actora no se haya satisfecha con la respuesta aludida, queda en libertad de impetrar las acciones ordinarias que tenga a su alcance (fls. 46 al 53). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 15 y 16, el mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo del Tribunal para lo cual señaló que las respuestas dadas por la entidad accionada, no obedecen a la realidad plasmada en la resolución No 001690 del 25 de julio de 2000, dado que el pago que se le hizo a su poderdante cinco meses después, no incluyó los meses de agosto a diciembre de 2000, lo que contradice de manera maquillada la aludida resolución en los numerales 9, 10 y 11 de la parte motiva.
Por auto fechado el 2 de los corrientes, en razón a que la impugnación de la sentencia fue interpuesta en término por el accionante, el Tribunal concedió el recurso para ante esta Sala de la Corte, la cual procede a decidirlo previas las siguientes: CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las pruebas arrimadas al plenario, demuestran que, ciertamente, como sentenció el tribunal, las peticiones elevadas por la señora Isabel Bonilla de Valencia a la entidad accionada, reclamando el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000, recibieron respuesta, aunque tardía, del Coordinador de Pensiones de la demandada, según se desprende de la copia de oficio que obra a fl. 42, respuesta de la cual dio informe al tribunal mediante oficio GPSC-DPT469 de 21 de julio pasado, es decir, cuando fue notificada del trámite de esta solicitud de amparo.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ Si estando en curso la tutela se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, sí fueren procedentes”. Para esta Sala de la Corte, la respuesta a la cual se ha hecho alusión satisface plenamente el derecho de petición, pues en ella se le explica claramente a la quejosa que las mesadas a que hace referencia su solicitud “aparecen reportadas al Consorcio FOPEP en pago adicional que se realizó en el mes de diciembre de 2000 por valor de $ 21.451.455.99…” (ver documento de fl. 42).
Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Ahora bien, si la respuesta que se viene comentando, no la comparte en sus términos la demandante, tiene a su haber otros medios de defensa judiciales para hacer valer los derechos que reclama, pues tales pretensiones no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales atrasadas, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada y así se procederá. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8