Micelio
T-9815 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 9815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9815 Acta No. 72 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HECTOR DANIEL CALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en la tutela que instauró contra LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades “acatar la sentencia No. 119 del 10 de abril del año 2003, proferida por el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI” (folio 1), y en consecuencia “pagar al trabajador todas y cada una de las pretensiones reconocidas en el fallo de primera instancia, sin darle la calificación de extemporáneo” (ibídem);

HECTOR DANIEL CALVO interpuso la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital en relación con el derecho a la vida. Sostiene el accionante, que luego de haberse fallado a su favor el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali contra la Distribuidora Continental Ltda., en el cual se le reconocieron los valores correspondientes a la indemnización por despido injustificado y demás prestaciones de ley, la Superintendencia de Sociedades, encargada de la liquidación de la empresa mencionada, ha rechazado sus pretensiones por extemporáneas, excluyéndolo de los créditos privilegiados a pagar, de tal manera que resultan inocuas las rogatorias de su demanda.

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, reiterando el carácter extraordinario de la acción de tutela, negó el amparo interpuesto por considerar que el accionante tuvo a su alcance el procedimiento establecido en la Ley 222 de 1995. En el escrito de impugnación, el solicitante sostiene que no es posible agotar otro mecanismo judicial para garantizar la igualdad laboral y que desconocerle el amparo le ocasiona un perjuicio irremediable, “teniendo en cuenta los pasivos de la entidad en liquidación, muy superiores a los activos, al perderse el privilegio laboral, se desconocerá el derecho a la igualdad” (Folio 142).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este caso, como lo consideró el Tribunal con acierto, para el pago del crédito laboral del actor existe un procedimiento establecido en la Ley 222 de 1995, por manera que si se halla pendiente una decisión de la autoridad competente para decidir el conflicto jurídico que él plantea, es claro que no le es dado al juez de tutela injerirse en ese asunto y atribuirse una facultad que legalmente no le corresponde.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LO0PEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia