Micelio
T-9812 (11-11-03) Persona jurídica contra decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9812 Acta No. 73 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, integrada por los Magistrados HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA y ETHEL CECILIA MESA DE MARIÑO.

ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 7 de febrero de 2003, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por JOSÉ ANDRÉS CORREA SUÁREZ, ALBERTO GALVIS ANTOLÍNEZ, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ NIÑO, CARLOS GUARÍN REYES, NELSON GUERRERO MÉNDEZ, ÉDGAR RICARDO HIGUERA VARGAS, YORGUIN LAMUS RUEDA, JUAN GABRIEL MENESES SARMIENTO y JORGE MORENO R. contra la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa consagrados en la Constitución Política.

Adujo la entidad accionante como hechos, entre otros, que presta el servicio público domiciliario de suministro de agua potable; que el reparto de su facturación lo estaba realizando mediante un contrato “deslaboralizado” de prestación de servicios bajo la dirección, autonomía, independencia y responsabilidad de un contratista; que nunca pensó en disminuir el número de contratistas, ni afectar sus ingresos ni vincularlos como empleados de la empresa, por la alta carga prestacional causada por la convención colectiva pactada con su sindicato; que fue informada de la creación del denominado SINDICATO DE TRABAJADORES POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Y DEMÁS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE OPEREN EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER “SINTRAPRESCAM”; que ante la pretensión de darle naturaleza de trabajadores a quienes no la tenían, y mientras se aclaraban las cosas, no volvió a contratar al término del contrato civil; que José Andrés Correa Suárez y Otros promovieron demanda especial de acción de reintegro de trabajador aforado que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el Juzgado dictó sentencia declarándose inhibido para decidir respecto de la existencia de los contratos de trabajo, declaró que los demandantes estaban amparados por fuero sindical y dejó condicionado su reintegro hasta que se decida en un proceso ordinario si los demandantes eran trabajadores del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.; que apelada la decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 7 de febrero de 2003, revocó el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar condenó a reintegrar a los demandantes dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria.

Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que modifiquen su decisión “ confirmando el fallo inhibitorio y revocando el reconocimiento del fuero sindical y su concesión en el no reglado efecto suspensivo figura no regulada por la ley colombiana o subsidiariamente, se declare la nulidad desde el momento en que se produjo la sentencia por parte de la sala laboral por cuanto la decisión de segunda instancia constituye una vía de hecho en razón a que la misma no consulta las normas constitucionales y legales conculcando los derechos fundamentales que hemos mencionado.” Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvieron de esgrimir argumento alguno en su defensa.

Los intervinientes también guardaron silencio durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.

No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 7 de febrero de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por JOSÉ ANDRÉS CORREA SUÁREZ, ALBERTO GALVIS ANTOLÍNEZ, MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ NIÑO, CARLOS GUARÍN REYES, NELSON GUERRERO MÉNDEZ, ÉDGAR RICARDO HIGUERA VARGAS, YORGUIN LAMUS RUEDA, JUAN GABRIEL MENESES SARMIENTO y JORGE MORENO R. contra la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional deprecado y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2