CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 69 RADICACION No. 9807 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor MIGUEL OSORIO PERDOMO contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la doctora ANASHEILLA POLANIA GOMEZ, magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la pronta administración de justicia y, para que, consecuencialmente con este amparo se ordene a la magistrada arriba mencionada que cumpla los términos procesales dentro del proceso reivindicatorio adelantado por MIGUEL OSORIO PERDOMO contra HERNANDO FALLA RIVERA, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en el mismo. 2.- Informan los hechos expuestos en sustento de la protección reclamada que el señor MIGUEL OSORIO PERDOMO, por intermedio de apoderado judicial, adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón un proceso ordinario reivindicatorio contra el señor Hernando Falla Rivera en el que obtuvo sentencia favorable, que fue apelada por las partes.
Recurso que anotan correspondió en reparto a la Magistrada ENASHEILLA POLANIA GOMEZ. Igualmente refieren que en el mencionado despacho fue admitida la apelación, se negaron las pruebas solicitadas por el apoderado del demandado y se dio traslado a las partes para alegar, como también que el proceso pasó al despacho de la magistrada ponente desde el 19 de noviembre de 2002 para fallo, encontrándose vencidos los términos para radicar el proyecto de sentencia. Señalan además que en atención al derecho de petición que instauró el peticionario en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la dilación injustificada de los términos procesales para dictar el fallo correspondiente, la Magistrada ahora accionada reconoció en escrito dirigido a la entidad citada que los términos para registrar proyecto y dictar la resolución respectiva, se encuentran vencidos y que la mora se debe a la complejidad de los asuntos que le corresponde resolver. 2.
La Magistrada ANASHEILLA POLANIA GOMEZ manifestó en respuesta a la tutela adelantada en su contra que si bien es cierto los términos a que alude el tutelante para registrar proyecto y proferir la sentencia correspondiente se encuentran vencidos, tal situación se debe como es de todos conocido a que las Salas del Tribunal al que pertenece vienen congestionadas de años atrás, debido a la complejidad de asuntos que tiene que resolver, como es el examen de asuntos civiles, de familia, laborales, acciones de tutela y actuaciones administrativas, que se van evacuando guardando el orden en que han pasado los expedientes para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin que tal orden se pueda alterar salvo los casos de prelación legal. 3.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al encontrar que si en efecto la magistrada accionada no ha obrado dentro del término legal establecido, tampoco se concreta una mora judicial de dimensiones tales que supongan el quebranto de los derechos fundamentales del actor. Además que la mora aparece justificada por la congestión que presenta el Tribunal debido al cúmulo de acciones de tutela de primera instancia y otros procesos de segunda, según lo informan los informes estadísticos aportados al expediente. 4.
El apoderado del accionante impugnó la decisión referida manifestando que no son válidos los argumentos expuestos en la sentencia impugnada porque desconocen el principio universal del debido proceso, además que restan contundencia normativa a la perentoriedad del cumplimiento de los términos procesales. SE CONSIDERA Las explicaciones dadas por la funcionaria accionada en torno a la acusación de la supuesta mora en los términos para fallar en segunda instancia, respecto del proceso reivindicatorio adelantado por el señor MIGUEL OSORIO PERDOMO contra el señor HERNANDO FALLA RIVERA, resultan en principio atendibles para concluir que es justificable, fundamentalmente porque las estadísticas que aporta al proceso informan de una actividad normal en el número de asuntos a su cargo que evacua mensualmente, a más que debe participar en las salas especializadas y en las plenas de la corporación. En relación con la mora en las actuaciones procesales, esta Corporación tiene señalado que la sola vulneración de los términos previstos en la ley no comporta por sí misma una violación al debido proceso, por cuanto una trasgresión de esta naturaleza solamente se configura cuando la dilación reviste el carácter de injustificada.
Siendo así que los factores que determinan la justificación o no de la dilación son los relativos a la complejidad del asunto, el comportamiento de los sujetos procesales y el de los funcionarios judiciales. Luego, como ya se anotó, en este caso no se presenta la mora inexplicable de la magistrada, contra la que se dirige la presente acción de tutela, toda vez que en el expediente obran elementos de juicio indicativos de una actividad satisfactoria en el estudio de los asuntos a su cargo.
Por otra parte, no es admisible que a través de la acción de tutela se pretenda que se falle un determinado proceso, alterando el orden de los procesos que han pasado al despacho para fallo, pues ello es contrario a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que exige estricto cumplimiento en la evacuación de los asuntos de acuerdo a su orden de entrada, salvo las excepciones legales, pues no es otra cosa lo que se pretende en este asunto cuando se persigue que se dicte sentencia en el proceso aludido dentro del término legal, sin que se tenga en cuenta la eventual existencia de otros procesos que ingresaron con anterioridad para fallo y que al parecer no han podido ser evacuados por la congestión existente en el despacho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apodero judicial del señor MIGUEL OSORIO PERDOMO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE