SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9806 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9806 Acta No 73 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por OSWALD BABILONIA FONSECA contra el Magistrado EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVERO, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, OSWALD BABILONIA FONSECA instauró acción de tutela contra el Magistrado EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVERO, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el objeto de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, petición, defensa, debido proceso, mínimo vital y de la tercera edad.
Pide en consecuencia, que se le ordene al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efectos la sentencia de 6 de agosto de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral que tramitó en ese despacho contra la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y en su lugar, que continúe con el trámite correspondiente (fls. 4 y 5).
Funda las súplicas anteriores en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo regido por las normas del C. Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva Vigente, suscrita entre aquella y su sindicato de trabajadores, y consecuencialmente, que se condenara a reconocerle y pagarle las prestaciones laborales que resultare a deber a su favor; que el asunto fue conocido en primera instancia por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, dictó sentencia el 6 de agosto de 2002, condenando a la empresa demandada a pagarle la suma de $ 218.842.32 por concepto de indemnización por despido injusto, la absolvió de los demás cargos y le impuso las costas de la instancia; que impugnada la referida providencia, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral – la confirmó mediante sentencia de 27 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS; que su apoderado solicitó la práctica de pruebas, consistente en nómina de salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 1997, aumentos salariales de los años 1996 y 1997, horario de trabajo, entre otras, pruebas que fueron decretadas por el a quo pero que no las aportó la demandada, por lo que, la ausencia de las mismas fue la causante del fallo irrisorio del juzgado, violándose de esa manera el debido proceso; que en forma flagrante el Magistrado Ponente decide que no puede solicitar la práctica de pruebas, aplicando para ello el art. 83 del C.P.L., coartando también el derecho en cita, dado que su apoderado no renunció a las pruebas solicitadas. 2.- Mediante providencia calendada el 22 de octubre último, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió a esta Sala de la Corte, por competencia, las diligencias, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de julio 12 de 2000 (fls.111 al 113).
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 31 de octubre último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó que por el juzgado accionado se hiciera llegar a la actuación copia legible de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla; vinculó al trámite a la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado; dispuso notificar la decisión a los funcionarios judiciales demandados, con el fin de que en el término de dos días ejercieran su derecho de defensa, y enterar al accionante de lo dispuesto en dicha providencia (fls. 5 y 6 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Magistrado Efrain Alfonso Yañez Riveros, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en su condición de Ponente de la providencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del texto del escrito introductorio se desprende que lo pretendido por el promotor de esta acción constitucional, es que se revoque la sentencia de 6 de agosto de 2002, proferida por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario que promovió contra la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. y, en su lugar, que se ordene continuar con el trámite del proceso (fl. 5).
Es importante resaltar que ninguno de los funcionarios accionados ni los demás interesados ejercieron el derecho de réplica. De igual manera, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, omitió cumplir la orden dada por esta Corporación, de remitir copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal en el asunto aludido, tal como se dispuso en el auto admisorio y se le notificó mediante S.L. 09265 de 4 de los corrientes (ver fl. 9 del cuaderno de la Corte).
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas del accionante, como se advirtió, las apuntala expresamente a que se le ordene al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dejar sin efectos la sentencia que dictó el 6 de agosto de 2002 en el proceso que le sigue a la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.; empero, debe colegirse igualmente, que el amparo también se impetra contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con ponencia del Magistrado EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS, que confirmó la primera.
Y aunque el fallo del ad quem no se allegó a la actuación, pese a que se decretó como prueba, ello no es óbice para tomar la decisión que en derecho corresponde, pues tiene decantado esta Corporación en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las sentencias judiciales referenciadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Al respecto, la Corte tiene decantado que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano OSWALD BABILONIA FONSECA contra el Magistrado EFRAIN ALFONSO YAÑEZ RIVERO de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8