CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9805 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO CALVO RESTREPO e INVERSIONES CALVO SILVA Y CÍA. S. EN C., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquéllos contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA contra INVERSIONES CALVO Y CÍA. S. EN. C., LUIS EMILIO ORTEGA ORTIZ y RICARDO CALVO RESTREPO, les han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al patrimonio familiar y al de pronta y cumplida justicia consagrados en la Constitución Política.
Adujeron los accionantes como hechos, entre otros, que Luis Orlando Ortega Sanabria promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Inversiones Calvo Silva y Cía. S. en C., Luis Emilio Ortega Ortiz y Ricardo Calvo Restrepo, con base en una letra de cambio de $181’609.599,oo suscrita el 9 de mayo de 1998, con intereses moratorios al 4% exigible desde esa misma fecha, que se tramitó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; que la letra fue suscrita por Miguel Alfonso Ortega Sanabria, que hizo un abono de $60’609.599,oo, quedando en $121’000.000,oo; que se demandó a Inversiones Calvo Silva y Cía. S. en C., Luis Emilio Ortega Ortiz (primo del demandante), pero no se demandó al hermano del demandante, Miguel Alfonso Ortega Sanabria; que el primo del demandante se insolventó totalmente, por lo que les embargaron sus bienes; que las providencias dictadas dentro del referido proceso les vulneran los derechos invocados.
Pretenden los accionantes con esta acción, que se tutelen los derechos al debido proceso y de defensa, a la igualdad, al de acudir a la justicia y obtener una pronta y recta solución a su conflicto y a la protección del patrimonio familiar; que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que les restablezcan los derechos vulnerados; que se declare la revocatoria de toda la actuación procesal surtida en el referido proceso ejecutivo singular de mayor cuantía; que se dé aplicación a la sanción que regula el artículo 882 del Código de Comercio declarando extinguida la obligación original, por caducidad o prescripción del cheque desde el momento en que se consignó, como lo manifestó bajo juramento el demandante; y que se ordene la revocatoria de los autos posteriores a la sentencia por no ser procedentes.
El Magistrado Ponente expuso las razones jurídicas para proferir las providencias cuestionadas y agregó que no hubo vulneración alguna de derechos procesales o sustanciales de las partes, así éstas no estén de acuerdo con las decisiones tomadas. Remitió copia de la sentencia de 1 de agosto de 2003. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del fallo de 27 de agosto de 2001.
Los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de septiembre de 2003, denegó el amparo deprecado, aduciendo que no hubo vías de hecho en las decisiones de los falladores y agregó que “ La tutela no es una instancia o recurso adicional que puedan utilizar libremente las partes de un proceso para tratar de ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas allí, o que debieron ser planteadas para esos efectos.” Inconforme con la decisión el accionante, como persona natural y como representante de la sociedad Inversiones Calvo Silva y Cía. S. en C., la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad INVERSIONES CALVO SILVA Y CÍA. S. EN C. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por LUIS ORLANDO ORTEGA SANABRIA contra INVERSIONES CALVO SILVA Y CÍA. S. EN C., LUIS EMILIO ORTEGA ORTIZ y RICARDO CALVO RESTREPO.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6