CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9803 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BANCAFÉ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada por aquél contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La empresa accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 24 de julio de 2003, proferida dentro del proceso ordinario promovido por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ÁNGEL y LILIA AMPARO BETANCUR DE RODRÍGUEZ contra BANCO CAFETERO S. A., le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo la entidad accionante como síntesis, entre otras, que en el proceso ordinario de revisión promovido por Luis Fernando Rodríguez Ángel y Lilia Amparo Betancur de Rodríguez contra Bancafé, se demandó declarar: que la ejecución del contrato de mutuo con interés para financiación de vivienda celebrado entre las partes era imcompatible con la Constitución Política, por lo que no debe aplicarse, como lo ordena el artículo 4, ibídem; que los efectos derivados de su ejecución se aniquilen retroactivamente; que se revisen las condiciones de las referidas obligaciones; que se reajuste la reliquidación del crédito hipotecario según dictamen pericial que obra en el proceso; que se reestructuren los términos y condiciones de las obligaciones y que se condene al demandado a pagar la sanción que consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y las costas; que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 10 de diciembre de 2002, negó las pretensiones de los demandantes y absolvió a Bancafé; que el Tribunal revocó la sentencia del a quo con argumentos transcritos literalmente de otra providencia, donde en algunos apartes no tuvo el cuidado de cambiar al demandado “Conavi” por Bancafé. Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se revoque la sentencia de 24 de julio de 2003, que revocó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, de fecha 10 de diciembre de 2002, en el proceso ordinario promovido por Luis Fernando Rodríguez Ángel y Lilia Amparo Betancur de Rodríguez.
Los funcionarios judiciales accionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 24 de septiembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que no encontró vía de hecho en la actuación cuestionada.
Inconforme con la decisión la entidad bancaria accionante la impugnó reiterando las razones expuestas en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la persona jurídica BANCAFÉ no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 24 de julio de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ordinario promovido por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ÁNGEL y LILIA AMPARO BETANCUR DE RODRÍGUEZ contra BANCO CAFETERO S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3