CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9802 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9802 ACTA 73 Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil tres ( 2003) Procede la corte a resolver la solicitud de amparo que Blanca Lilia Rosero a través de apoderado judicial formuló en contra de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali integrada por las magistradas Malely Chaves Mejía, María Cristina Garcia Morcillo y María Nery López Alzate.
I.
ANTECEDENTES Invocando la violación al debido proceso la accionante solicitó amparo tutelar al considerar que la Sala Laboral del Tribunal de Cali lo transgrede con la providencia mediante la cual revocó el mandamiento de pago que el Juez Primero Laboral de esa ciudad había librado dentro del proceso ejecutivo de la actora le instauró a Stella Garces Sandoval y otros.
Especifica que en calidad de administradora y heredera del almacen Jamundí, la señora Garces suscribió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un acta de conciliación en la que le reconoció a la accionante una suma de dinero; destaca que la antes mencionada es abogada y conocía perfectamente en qué calidad actuó en dicha diligencia extra judicial.
Que ante el incumplimiento de pago se vio obligada a formular la correspondiente acción ejecutiva no solo contra Stella Garces Sandoval sino también en contra de Amparo, José Jaime y Jesús Hernando Garces Sandoval, Nancy Bolívar, Ingrid y Erika Johana Garces Bolívar y otros herederos indeterminados; que el juez a quien le correspondió el conocimiento del asunto libró mandamiento de pago exclusivamente en contra de Stella Garces Sandoval a pesar de que se había formulado la excepción de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero o administrador de comunidad, albacea de la demandada.
Que por apelación de la demandada el proceso fue conocido por el Tribunal de Cali corporación que decidió revocar la providencia al afirmar que no aparecía la prueba en que se citaba a la señora Garces Sandoval, afirmación que no corresponde a la realidad, toda vez que se le citó como administradora del almacén compraventa Jamundí y como heredera de José Jaime Garces Franco.
Que en consecuencia el Ad quem incurrió en una vía de hecho que ha de repararse ordenándole emita un nuevo fallo conforme al acervo probatorio allegado al proceso. Admitida la acción fue puesta en conocimiento de las accionadas sin que ninguna de ellas hiciere uso del derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.
Ahora bien, en principio se permitió el ejercicio de este mecanismo judicial frente a las decisiones judiciales de carácter definitivo pero desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía, declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando el resultado desfavorable.
La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Independientemente de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.
Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo pretendido no es pertinente en razón a que la procedencia del mandamiento ejecutivo es un asunto ya sometido al estudio y análisis judicial sin que hubiere prosperado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Blanca Lilia Rosero a través de apoderado judicial en contra de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali integrada por las magistradas Malely Chaves Mejía, María Cristina Garcia Morcillo y María Nery López Alzate.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8