Micelio
T-9801 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 2 Tutela 9801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9801 Acta No. 72 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA GLORIA MEJÍA VIUDA DE GRANADOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, en la tutela interpuesta contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene al Director de Sanidad Militar “que en término de 48 horas, después de ser formuladas por el doctor León Darío Muñoz, médico oncólogo del Hospital San Jorge de Pereira; ENTREGUE LOS MEDICAMENTOS DENOMINADOS: EPIRRUBICINA 50 amp., CICLOFOSFAMIDA amp., ONDANSETRON amp. y ONDANSETRON TABLETAS ( ) que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS (es decir que no haya demora) LOS MEDICAMENTOS ( ) que para cumplir lo anterior autorice al Batallón San Mateo de la Ciudad de Pereira realizar la compra de los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el Doctor León Darío Muñoz( ) que autorice los procedimientos, tratamientos y controles médicos para que se realicen a través de la unidad oncológica del Hospital San Jorge de Pereira” (folio 1); que se prevenga al Director de Sanidad Militar “de que en ningún caso vuelvan a ocurrir las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela” (ibídem); y se ordene “al FOSYGA rembolsar a SANIDAD MILITAR los gastos que realice en cumplimiento de esta tutela” (folio 1), MARIA GLORIA MEJÍA VIUDA DE GRANADOS interpuso la acción de tutela, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, nivel de vida adecuado, vida en conexidad con la salud y la seguridad social, e igualdad.

Afirma la accionante, que, como pensionada del Ejército Nacional, le corresponde a Sanidad Militar proporcionar los medicamentos requeridos para el tratamiento de quimioterapia que adelanta con el fin de contrarrestar el cáncer de mama que padece, tratamiento que se debe realizar por ciclos exactos, ya que de no hacerse de esa manera se puede desencadenar un avance de su enfermedad; de todo lo cual se informó a sanidad militar a través de un derecho de petición, del cual no ha obtenido respuesta.

Afirmó que ha recibido dos ciclos de quimioterapia con retraso de 16 días y para el tercero, la fecha límite era el 11 de septiembre y el 14 de ese mes no había recibido los medicamentos. La Sala Laboral de Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 24 de septiembre de 2003 negó la tutela interpuesta y previno al Director General de Sanidad del Ejército, “a fin de que evite en lo sucesivo incurrir en demoras injustificadas en la entrega de los medicamentos a la accionante Mejía Viuda de Granados o en comportamientos atentatorios de sus derechos fundamentales, habida cuenta de su especial condición de salud y del riesgo que incluso para su vida representa el hecho de que no se realice en ciclos exactos la quimioterapia” (folio 63); argumentando que para la fecha de la sentencia, la accionada ya había cumplido sus obligaciones con MARIA GLORIA MEJIA VIUDA DE GRANADOS, por lo cual habían desaparecido los supuestos de hecho que fundamentaron la acción. En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante solicita que se conceda el amparo, por cuanto Sanidad Militar entrega los medicamentos pero con retrasos injustificados, lo que ocasiona que la acción terapéutica se afecte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, por cuanto que el objeto principal del amparo, que lo fue la entrega de los medicamentos formulados por el médico tratante, ya fue cumplido por la accionada, de lo cual da cuenta el informe de la secretaria de folio 47, según el cual la accionante recibió el 18 de septiembre de 2003 el tercer ciclo de quimioterapia.

Y si bien ella solicitó igualmente en el escrito con el cual ejercitó la acción, y lo reitera ahora en la impugnación contra el fallo del Tribunal de Pereira, que se garantice la entrega oportuna de los medicamentos en la cantidad y en la periodicidad que ordene su médico, considera la Corte que, por tratarse del suministro futuro de unos medicamentos, no puede entenderse que se haya configurado una violación de los derechos fundamentales cuya protección la solicitante reclama, y si bien ellos pueden resultar amenazados por la demora que anteriormente ha demostrado la accionada, se estima que la perentoria advertencia efectuada por el Tribunal constituye un adecuado mecanismo tendiente a proteger tales derechos.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia