Micelio
T-9796 (04-11-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9796 Acta No. 72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO APACHE GUZMÁN contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por las Magistradas AMPARO MARMOLEJO DE GIRALDO, ALBA CORREA DE ARIAS y NUBIA TRUJILLO TRUJILLO.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 8 de octubre de 1999 y de 11 de diciembre de 2000, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH ROBAYO SANMARTÍN contra PEDRO ANTONIO APACHE GUZMÁN y MARÍA PIEDAD FRANCO GIRALDO, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo el accionante como hechos, entre otros, que Janeth Robayo instauró demanda contra María Piedad Franco Giraldo y Pedro Antonio Apache para que se declarara que entre la demandante y Confecciones Angélica Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido y para que se condenara a los demandados como socios de la sociedad liquidada; que en la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga condenó a los demandados a pagar auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indexación, 17 dotaciones de calzado y vestido de labor, más $4.737,50 diarios a partir de 15 de marzo de 1996; que en sentencia de segunda instancia el Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; que ahora se ha instaurado en su contra una demanda ejecutiva laboral en el mismo Juzgado Laboral de Buga, después de tres (3) años de haberse proferido la sentencia condenatoria, lo que consideraba superado porque pensó que la demandante había desistido de su propósito; que la actora esperó un tiempo mayor para incrementar la sanción moratoria, lo que considera injusto e ilegal.

Aunque el accionante no precisa lo que pretende, se presume que es la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal. Los funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. Los intervinientes tampoco hicieron manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 8 de octubre de 1999, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, y de 11 de diciembre de 2000, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH ROBAYO SANMARTÍN contra PEDRO ANTONIO APACHE GUZMÁN y MARÍA PIEDAD FRANCO GIRALDO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4