Micelio
T-9795 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9795 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9795 Acta No 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por AUGUSTO SUÁREZ PELÁEZ contra el fallo dictado el 24 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a Edgar Manuel Sánchez Bohórquez y Germán García Solórzano.

ANTECEDENTES 1.- El ciudadano AUGUSTO SUÁREZ PELÁEZ instauró acción de tutela contra los despachos judiciales de la referencia, en aras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por éstos con la actuación adelantada en el proceso ejecutivo singular impetrado por Edgar Manuel Sánchez Bohórquez contra el accionante y Germán García Solórzano. Pide, con respaldo en las pruebas que obran en el expediente, que se ordene al Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá la suspensión de la diligencia de remate y la terminación del proceso ejecutivo, cancelando y levantando las medidas cautelares decretadas; que realice el trámite legal de rigor para que la parte ejecutante en dicho asunto proceda a pagar las multas y perjuicios establecidos en los artículos 80 y 319 del C. de P. C., y que disponga el envío de fotocopia de la totalidad del expediente a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que adelanten las investigaciones que en derecho correspondan.

Como medida provisional solicita que se ordene al Juzgado accionado la suspensión inmediata del proceso ejecutivo singular aludido hasta tanto se decida de fondo esta tutela. Funda lo anterior en los hechos que a continuación se resumen así: Que el abogado José Bartolomé Sánchez Guerrero, gestor de un proyecto en el que laboraba como profesional de arquitectura, el día 13 de diciembre de 1989 le facilitó un préstamo a título de mutuo con interés por la suma de $ 7.900.000.oo, que se comprometió a cancelarle el 25 de febrero de 1990, lo cual garantizó con una letra de cambió por $ 10.000.000.oo que incluía los intereses de los 75 días de mutuo; que vencido el plazo entregó en dación en pago a su prestamista un vehículo mazda, modelo 1982 por la suma de $ 8.500.000.oo y un equipo de computación marca Altos que había adquirido por la suma de $ 16.000.000.oo, o sea, que canceló por el mutuo $ 24.500.000.oo; que le entregó el equipo de computación junto con sus facturas y documentos en su empaque original, realizando al mismo tiempo la entrega material del vehículo, pero sin el documento de traspaso, el que se comprometió a entregar el mismo día y hora en que Sánchez Guerrero le devolviera la letra de cambio, lo que se negó a hacer cuando se efectuó la dación en pago; que Sánchez Guerrero confesó que se había efectuado la dación en pago, ante el Fiscal 72 Seccional de la Unidad Especializada en Delitos Financieros, cuando en su calidad de sujeto procesal, rindió diligencia de ampliación de indagatoria el 26 de septiembre de 2000; que a pesar de que la letra de cambio estaba cancelada, el 27 de febrero de 1990 Sánchez Guerrero promovió demanda ejecutiva singular para que le cancelara el título valor que ya le había pagado, con lo cual está efectuando el cobro de lo no debido, lo que culmina con una estafa de sus bienes; que de dicha acción ejecutiva conoció el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el cual la admitió y profirió mandamiento de pago, en el que, entre otras cosas, ordenó la notificación por edicto, debido a la manifestación de la parte ejecutante de que ignoraba el domicilio del demandado, cuando lo cierto es que conocía perfectamente el lugar donde él vivía; que con ese proceder logró que la sentencia proferida quedara ejecutoriada, sin que pudiera ejercer su derecho de defensa, lo que ya no es viable por cuanto ante el juzgado y el tribunal prescribió la oportunidad legal para hacerlo; que para el 9 de octubre de 2003 se fijó la diligencia de remate de sus bienes, en la que hay solicitud para que se los adjudiquen al acreedor por una obligación que jamás ha sido exigible dentro del término del proceso, situación que conoce tanto el Juzgado como la Sala accionados. 2.- Mediante auto calendado el 15 de septiembre último, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela; dispuso su notificación a los funcionarios judiciales accionados; vinculó a la actuación a Edgar Manuel Sánchez Bohórquez y Germán García Solórzano, partes en el proceso ejecutivo singular que dio origen a esta acción. Así mismo, negó la medida provisional solicitada por el promotor de la tutela, por no darse los supuestos que para el efecto exige el art. 7º del Decreto 2591 de 1991 (fls. 23 y 24). 3.- En ejercicio del derecho de defensa y contradicción la titular del juzgado accionado envió las copias del proceso ejecutivo objeto de acusación, señalando además, en relación con los cargos formulados por el promotor de la tutela, que se remite a lo actuado dentro de dicho asunto y a las motivaciones legales que contienen cada una de las decisiones proferidas (fl. 52).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 24 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, Señaló para ilustrar la decisión, que, en principio, no procede la acción de tutela para atacar actuaciones o decisiones judiciales; que solo excepcionalmente puede ser viable su ejercicio cuando el juzgador incurre en una vía de hecho, por la que se entiende “ una actividad de conducta jurisdiccional que en cuanto fruto del capricho o del parecer irracional, no tiene ningún fundamento legal”; que en el caso sometido a su estudio resulta improcedente el amparo solicitado, al tenor de lo establecido en el art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los autos ponen de presente que el promotor del amparo, con los mismos argumentos en que fundó su solicitud, sustentó los recursos e incidentes propuestos ante el juez del conocimiento contra las providencias dictadas en el desarrollo del proceso, las cuales confirmó el juez colegiado, sin que sus decisiones hayan sido fruto del capricho o arbitrariedad, ya que se apoyaron en razonables consideraciones, lo que impide al Juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, proferir decisiones contrarias a las ya tomadas por el juez natural en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le han sido deferidas (fls. 53 al 60).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 68 al 82, el accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando, en síntesis, con argumentos que expuso en la solicitud inicial. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al rompe, observa la Sala, que las pretensiones invocadas por el promotor de la tutela, a las cuales se hizo alusión anteriormente, en estrictez, no pueden ser objeto de amparo constitucional, dado que con ellas persigue atacar decisiones judiciales del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por José Bartolomé Sánchez Guerrero En este orden de ideas, Sala se identifica plenamente con los argumentos plasmados en la providencia impugnada, siendo además criterio constante y uniforme, considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso se convierte en un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Sala, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio fijado por la Corporación es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello no son de recibo las razones aducidas por el accionante para atacar las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso prementado. No, porque de serlo, se convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se confirmará el fallo de tutela impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8