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T-9794 (11-11-03) prov. jud. diferenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9794 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9794 ACTA 73 Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil tres ( 2003) Procede la corte a resolver la solicitud de amparo que Rogelio Antonio Polo Jimenez formuló en contra de la Loteria del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, el Juez Cuarto Laboral de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los magistrados Luz Dary Rivera Coyeneche, Augusto Torregroza Sánchez y Amalfi Gómez Arregoces.

I.

ANTECEDENTES Invocando la violación al derecho de igualdad y al del trabajo el accionante propuso la acción de tutela al considerar que La Lotería del Libertador y Apuestas permanentes del Magdalena, incurrió en la transgresión a los derechos constitucionales ya citados, pues alegando la reestructuración de la entidad procedió a desvincularlo sin atender la preceptiva de orden convencional que garantizaba la estabilidad en el empleo.

Especifica que con dicho motivo instauró proceso ordinario laboral del que en primera instancia conoció el Juez 4º Laboral de Santa Marta quien no accedió a sus súplicas, que apelada la providencia esta fue revocada por el Tribunal Superior de dicha ciudad aunque no ordenó el reintegro que solicitó. Por lo anterior suplica se ordene al gerente de la empresa empleadora lo reintegre al cargo de celador que desempeñaba toda vez que no aplicó el Acuerdo 010 de junio 30 de 2000.

El Juez Segundo Laboral de Santa Marta admitió y falló la acción denegando la protección solicitada por lo que el actor la impugnó; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al observar que la tutela se encaminaba a dejar sin efecto decisiones judiciales emitidas por esa Corporación, una vez declaró la nulidad de todo lo actuado remitió por competencia el proceso a esta superioridad, en donde se le dio el tramite de rigor brindandole a los accionados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sin que ninguno hiciera uso de él. II.

CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos definidos por la ley. Ahora bien, en principio se permitió el ejercicio de este mecanismo judicial frente a las decisiones judiciales de carácter definitivo pero desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía, declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.

Independientemente de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.

Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo pretendido no es procedente en razón a que el reintegro ya fue asunto sometido al estudio y análisis judicial sin que hubiere prosperado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Rogelio Antonio Polo Jiménez en contra de la Lotería del Libertador y Apuestas Permanentes del Magdalena, el Juez Cuarto Laboral de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad integrada por los magistrados Luz Dary Rivera Coyeneche, Augusto Torregroza Sánchez y Amalfi Gómez Arregoces.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 2