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T-9791 (04-11-03) sanidad ejercito.petición- vida-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9791 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 9791 Acta 72 Bogotá, noviembre cuatro (4) de dos mil tres (2003) Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación propuesta por la Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en contra de la sentencia proferida el pasado doce de septiembre del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, dentro de la tutela que al Ejercito Nacional le instaurase José Mauricio Valencia Arenas.

ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral de San José de Cúcuta, el actor invocando la calidad de soldado profesional, instauró la solicitud de amparo tutelar contra el Comando del Ejercito Nacional al considerar que este le viola el derecho a la vida y a la seguridad social, al debido proceso y el de petición. Aseguró el accionante haber sido soldado profesional, haber gozado de una licencia durante la cual sufrido una enfermedad neurológica que requiere de tratamiento especial; que una vez se reintegró al servicio luego de justificar la inasistencia al sito de labores el día que correspondía, el Ejercito Nacional no le prestó la atención especializada que necesita, aunque si asumió el tratamiento médico y le continuó reconociendo el salario pero hasta agosto de 2002.

Aclara que en junio 6 del presente año fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar sin que hasta el momento de instaurar la tutela se le haya notificado sobre el resultado del experticio, ni se le preste el servicio médico y quirúrgico que exige su estado de salud; que por todo lo anterior se le han conculcado derechos de orden constitucional cuyo amparo impetra, pues en cualquier momento puede perder la vida por no tener los medios económicos indispensables para asumir su enfermedad ni contar con los servicios de seguridad social en salud que debía suministrar el Ejercito Nacional.

Especifica que se le ha violado el derecho al debido proceso por cuanto el Tribunal Médico de Valoración y Revisión Militar no se ha pronunciado sobre la incapacidad para establecer si tiene derecho a la indemnización o a la pensión por invalidez y que hasta tanto no haya una definición, debe seguir percibiendo el salario de soldado. De otra parte aseguró que el 9 de octubre de 2002 solicitó al Comando del Ejercito le informara los motivos por los que le habían suspendido el pago salarial, sin que hasta la fecha de formular la tutela se le hubiere dado respuesta.

Por lo anterior suplica que mediante la tutela se ordene al Ejercito Nacional le cancele los salarios adeudados desde septiembre de 2002 hasta cuando se tome una determinación de fondo sobre su incapacidad física y mental. Por competencia, la acción fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de San José de Cúcuta corporación que la puso en conocimiento de la accionada y ordenó recepcionar la versión del actor.

El Subdirector de Personal del Ejercito haciendo uso del derecho de defensa manifestó que el accionante había sido retirado de la entidad por incapacidad relativa, a partir de abril 11 de 2002 fecha limite de la vinculación como solado profesional hasta el cual debía pagarle el salario, aunque de acuerdo al decreto 2728 de 1968 le pagó sueldo básico en cuantía igual al de un cabo tercero, por tres meses más mientras se conformaba el expediente prestacional, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto; que no ha existido violación al debido proceso por cuanto el acto administrativo que declaró al actor no apto para la actividad militar, fue proferido de conformidad con las disposiciones legales; que no ha recibido la petición a que se refiere la demanda de tutela y finalmente que lo que pretende el accionante es la concesión de un reintegro y el pago de unos emolumentos, para cuyo reclamo contaba con otra vía judicial a la que no acudió oportunamente.

A su vez el Tribunal Médico respondió que luego de examinar al tutelante el 6 de junio del presente año, llegó a la conclusión de concederle una incapacidad del 61.45 %, decisión cuya notificación se hizo mediante oficio 1637 de agosto 15 de la anualidad que corre. Agrega que la prestación de servicios médicos opera solamente para el personal activo o para los pensionados calidad que el accionante no ostenta, pues para poder acceder a la pensión por invalidez se requiere una incapacidad bien del 75 % o del 50 % en este último evento como consecuencia de lesiones ocurridas en combate, o en actos meritorios del servicio, o por la acción directa del enemigo o en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público o en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, circunstancias que no se adecuan al caso concreto.

Aclara que el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares establece la obligación de suministrar la atención médica hasta tanto no se haya definido la situación medico laboral de los militares; pero que en el presente caso las lesiones y secuelas ya fueron valoradas y resueltas y por tanto no se ha vulnerado el derecho a la vida y a la seguridad social cuya protección se invoca.

La Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército igualmente dio respuesta señalando que el actor hizo uso del recurso establecido en el Decreto 94 de enero 11 de 1989 y que la segunda valoración medica concluyó en el incremento de la incapacidad, que siempre se le prestó el tratamiento médico, quirúrgico, farmacéutico y terapéutico especializado que requirió para restablecerlo de las lesiones que sufrió; trajo a colación la sentencia C –890 de 1999 proferida por la Corte Constitucional para inferir de ella que la valoración médica tratándose del personal militar es diferente y especial dada las exigencias de dicha profesión, lo que permite que un ex servidor uniformado e incapacitado para ejercer la vida militar, pueda desarrollar otras funciones cabalmente.

Por último resalta la improcedencia de la acción formulada dado su carácter subsidiario y además la viabilidad que tiene el actor de acogerse al régimen subsidiario de salud previsto en la Ley 100 de 1993. Luego de escuchar en declaración al accionante, la Sala Laboral del Tribunal de San José de Cúcuta definió la tutela amparando los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social y por ende ordenó que el Ejercito Nacional dispusiera lo necesario para practicar nuevo examen al actor y le suministre los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera, asumiendo para ello los gastos de transporte.

Argumentó el Tribunal, apoyado en la sentencia T – 762 de diciembre 7 de 1998 que llamaba la atención la diferencia entre las dos valoraciones médicas realizadas al accionante, lo que la hacia inferir que la enfermedad que padece el soldado Valencia podría ser progresiva, aspecto que no fue objeto de estudio por parte de los galenos; agregó que los derechos prestacionales como el de salud, debían prestarse en consonancia con el derecho a la vida y que al estar frente a una enfermedad posiblemente progresiva adquirida mientras el actor prestaba el servicio como soldado profesional, se atentaba contra su derecho a la vida en condiciones dignas si no se le suministra los medicamentos que necesita.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada en término la impugnó señalando que de un lado le presto al actor todos los tratamientos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y terapéuticos especializados que requirió; que con los conceptos médicos definitivos que se le practicaron al actor se fijo la incapacidad y la correspondiente indemnización que fue debidamente cancelada a éste quedando definida su situación por sanidad.

Recabó en que de acuerdo al presupuesto de las fuerzas Militares la prestación del servicio médico solo se puede suministrar a quienes se hallen en servicio activo o en calidad de pensionado, circunstancias que no ostenta el accionante. En apoyo de su posición citó la sentencia T 462 de 1999 de la Corte Constitucional y la del 10 de Septiembre de 2003 proferida por la Sala de Casación Penal.

Por ello solicitó se revocara la determinación adoptada por el Tribunal de Cúcuta. CONSIDERACIONES Al igual que otras legislaciones, el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria.

En el sub lite los derechos protegidos fueron exclusivamente los de salud y seguridad social al considerar el Tribunal que se hallaban en conexidad con el derecho a la vida, este último fundamental por antonomasia ya que sin el mismo, de nada valen los restantes y al que se remitirá el análisis de la Sala a fin de establecer si en efecto se halla o no vulnerado.

El juez colegiado fundado en la versión del propio accionante entendió que la vida de éste peligraba si no se le suministra una droga, que no determinó y además haciendo conjeturas netamente subjetivas consideró que la enfermedad que padece el solado Valencia es progresiva, por lo que aplicó el amparo tutelar. Es preciso reseñar que las decisiones judiciales incluida obviamente la que se adopte en el desarrollo de una tutela, deben estar soportadas en las pruebas allegadas, teniendo el juez constitucional la facultad de decretar aquellas que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de tal suerte que la decisión no puede fundarse en simples conjeturas y deducciones personales obtenidas de algunas demostraciones que obren en el plenario, sino que es indispensable valorarlas en su justa medida, circunstancia que no fue la que ocurrió en el asunto bajo examen.

En efecto, los dictámenes médicos practicados al actor no solo son experticios ajenos al conocimiento de los funcionarios judiciales que por ende han de respetarse, sino que también constituyen actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y que para ser atacados cuentan con la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el derecho administrativo.

De tal suerte que el juez no puede presumir que por existir disparidad en las incapacidades concedidas al actor, ello proviene de una enfermedad profesional y además que esta será progresiva, pues tales conclusiones corresponden exclusivamente rendirlas a los galenos que auscultaron al accionante. Así mismo debió atender el Tribunal que no era procedente valorar como prueba el simple dicho del accionante, sino que para llegar a la conclusión de que éste requería el suministro permanente de una droga, debió apoyarse en la determinación de la autoridad competente que así lo dijera.

Ahora bien, si el actor no esta de acuerdo con la decisión administrativa adoptada consistente en considerarlo incapaz en un 61.25 % y concederle la indemnización pertinente, cuenta como ya anotó la Sala, con otra vía judicial a la que perfectamente puede acudir y obtener si ello es procedente, la revocatoria de dicho acto. Finalmente ha de anotarse que no se vislumbra con la posición negativa del Ejercito a suministrar el tratamiento médico que se súplica, la transgresión a ningún derecho por cuanto la ley no le impone dicha obligación para quien dejó de prestarle servicios.

Basten los anteriores argumentos, para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - REVOCAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San José de Cúcuta el pasado doce de septiembre dentro de la Acción de Tutela propuesta por José Mauricio Valencia Arenas en contra del Ejercito Nacional. SEGUNDO.- NOTIFICAR inmediatamente a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, según lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11