CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9790 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 72 Radicación 9790 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).
Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO DOMINGO JURADO ARRIETA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación y a las garantías judiciales, supuestamente lesionados por los señalados despachos judiciales al dictar las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra la sociedad Constructora de Maquinarias y Accesorios Coma Limitada S.C.A. El promotor de la acción solicita a esta Corte que declare la ineficacia de los fallos atrás mencionados y en su lugar dicte uno nuevo acogiendo las pretensiones de la demanda primigenia. 2.
Dichas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos narrados por el libelista: 1) Promovió proceso ordinario laboral contra la Constructora de Maquinarias y Accesorios Coma Limitada S.C.A. encaminado a obtener el reintegro al cargo por haber sido despedido encontrándose protegido por fuero sindical como quiera que era fiscal de la Subdirectiva en Barranquilla del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metálica y Electrometálica, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que absolvió a la sociedad demandada aduciendo que el fuero sindical no ampara a los trabajadores vinculados por contrato a término fijo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad; 2) Los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias cuestionadas, porque no tuvieron en cuenta que en los procesos de fuero sindical no se analiza el motivo o las circunstancias del despido, sino simplemente si el trabajador estaba amparado por la garantía foral y si la empresa obtuvo la autorización judicial respectiva para el despido. 3.
Esta Sala mediante auto del pasado 27 de octubre asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. Los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla y los señores Heidi Cristina Guerrero Mejía, Maria Olga Henao Delgado y Clímaco Molina Ramos piden que se declare improcedente la tutela toda vez que esta acción es inviable contra decisiones judiciales; agregan que el reclamo se presentó extemporáneamente pues se hizo nueve meses después de proferida la sentencia de segunda instancia impugnada; sostienen que en todo caso la providencia que ellos dictaron guardó consonancia con la causa petendi ya que en ésta se fincó en la existencia de un contrato a término indefinido pero se encontró que el nexo era de duración determinada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional de mayor jerarquía demandada. Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declare sin ningún efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Laboral y por el Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso de fuero sindical seguido por Jairo Domingo Jurado Arrieta contra la sociedad Coma Limitada S.C.A, petición que implica que deba resolverse de nuevo el proceso que ya fue decidido mediante los fallos cuestionados.
Frente a esa solicitud es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria