CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 97788 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 9788 Acta 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil tres ( 2003)) Procede la Corte a decidir la acción de tutela instaurada por Marco Emilio Herrera Ocampo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga integrada por los magistrados Iván Pérez Echeverri, Luis Felipe Salcedo Wagner y María Matilde Trejos Aguilar.
I.
ANTECEDENTES. El actor suplica amparo tutelar al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga le transgredió el derecho al debido proceso al revocar los numerales 1 y 3 del literal B de la sentencia proferida por la Juez Laboral de Sevilla (Valle) dentro del proceso ordinario laboral que José Otoniel Loaiza Pérez le instauró. Especifica que en primera instancia se le condeno a pagarle al demandante el valor correspondiente a vacaciones y se declaró que los restantes derechos reclamados se hallaban prescritos; que el Tribunal al conocer del asunto por la apelación que interpuso el señor Loaiza, revocó la determinación del a quo y en su lugar lo condenó a pagar horas extras, a la reliquidación del auxilio de cesantía, la prima de servicio y la indemnización moratoria a una tasa equivocada, que luego se corrigió. Que no pudo interponer el recurso de casación dada la cuantía del asunto y que al no haber actuado de mala fe, considera se comete con él una gran injusticia y en consecuencia solicita que se le exonere de dicha obligación pues ya cursa un proceso ejecutivo en su contra con el que se le ha perjudicado toda vez que se decretó el embargo a las cuentas que posee.
La acción fue admitida y puesta en conocimiento de los accionados sin que ninguno de ellos ejerciera el derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES. El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública y en algunos eventos por las de los particulares.
A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.
En el sub lite de manera sucinta, el actor implora la protección tutelar por cuanto considera que al habérsele condenado al pago de la indemnización moratoria el Tribunal Superior de Buga le violó el debido proceso. Toda vez que el apoyo fáctico de los presuntos derechos transgredidos es uno solo, la Sala se remitirá exclusivamente al análisis del consagrado en el artículo 29 de la Constitución ubicado en su Capitulo I, titulado “De los Derechos Fundamentales” y relativo al derecho al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.
Así las cosas, ante el trámite de un proceso ordinario en el que se respetaron por el funcionario judicial todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por haberse emitido una condena, se transgredió el debido proceso. Ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta violación, ya que, o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se absuelve, oportunidad en que el demandante alegaría la transgresión al debido proceso.
En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir. Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
Desde los romanos, la figura en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente y habiéndose ejercido incluso el derecho de la doble instancia, como lo confeso la accionante, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, invocando el contenido desfavorable a ella, de la decisión de fondo emitida.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Marco Emilio Herrera Ocampo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga integrada por los magistrados Iván Pérez Echeverri, Luis Felipe Salcedo Wagner y María Matilde Trejos Aguilar.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8