CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9785 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9785 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de COORDINADORA NACIONAL DE ASESORIAS JURÍDICAS LTDA “COASESORES LTDA” contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 19 de septiembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES La sociedad “Coasesores Ltda” instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por considerar que la providencia proferida el 11 de agosto de 2003, dentro del incidente de desembargo promovido por La Coordinadora Nacional de asesorías Jurídicas Limitada “Coasesores Ltda”, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió Gerardo Medina Ninco contra “Cooasesores Ltda”, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que se inició en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva un proceso laboral ordinario contra “Cooasesores Ltda”, tendiente al reconocimiento de unas prestaciones sociales; que siendo condenada al reconocimiento de las sumas pedidas por el demandante, en ese mismo juzgado se inició el correspondiente proceso ejecutivo laboral, dentro del cual se decretó el embargo de una cuenta de ahorros que no es propiedad de “Cooasesores Ltda” dentro del Banco Agrario de Colombia, puesto que el titular de la cuenta era “Coasesores Ltda”; que se decretó así mismo el embargo de sus dineros depositados en el Banco de Bogotá; que siendo diferentes Coasesores a Cooasesores, cuyos números de identificación son igualmente diferentes, la representante legal de la primera, interpuso ante la Juez de conocimiento incidente de desembargo el cual fue rechazado mediante providencia que fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, el cual mediante providencia de 27 de mayo de 2002, ordenó se tramitara el incidente; que no obstante existir la orden impartida por el Tribunal, el 11 de agosto de 2003, el accionado denegó lo solicitado.
Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se tutele su derecho al debido proceso; que se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre las cuentas de propiedad de la accionante y que se compulsen copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Huila para que se investigue la conducta asumida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva.
La funcionaria judicial accionada y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por el Tribunal para el efecto. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral -, mediante fallo de 19 de septiembre de 2003, denegó la tutela impetrada tiendo en cuenta que existe otro mecanismo de defensa; que no se advierte un perjuicio irremediable; que el desarrollo del proceso no contiene actuaciones extranormativas que constituyan una vía de hecho y por último anotó que solicitar al juez que conoce de un proceso diferente, que dé inicio a una denuncia o queja, mediante expedición de copias solicitadas por quien se percató de la conducta investigable, va contra el deber de denunciar.
Insatisfecha con la decisión la apoderada judicial de “Coasesores Ltda” la impugnó, argumentando que contrario a lo sostenido por el Tribunal, existen peticiones para el levantamiento de la medida de embargo de las cuentas bancarias; que de manera imaginaria manifestó que prosperó un recurso de reposición para el levantamiento del embargo, situación que a la luz del acervo probatorio, no existe; que efectivamente la Acción de Tutela se interpuso como un mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable y que se han cometido errores por violación al debido proceso por defecto procedimental y por defecto fáctico.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo ha expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si COORDINADORA NACIONAL DE ASESORÍAS JURÍDICAS LIMITADA “COASESORES LTDA” no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 11 de agosto de 2003, dictada por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva, dentro del incidente de desembargo promovido por La Coordinadora Nacional de asesorías Jurídicas Limitada “Coasesores Ltda”, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió Gerardo Medina Nico contra “Cooasesores Ltda”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6