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T-9784 (04-11-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9784 Acta No. 72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GREGORY AREVÁLO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados RODRIGO ÁVALOS OSPINA, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ y LEONOR ESPINOSA OTERO.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 19 de noviembre de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MARÍA GREGORY PÉREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo el accionante como hechos, entre otros, que su padre, José María Gregory Pérez (q.e.p.d.), promovió demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos para que se declarara responsable de unas diferencias de prima de servicio de $1.083,95, de prima proporcional de servicio y de un reajuste pensional de $3.889,42, por no haberse incluido en su liquidación todos los factores convencionales; que del proceso conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 29 de julio de 1996 fulminó sentencia condenatoria; que la parte demandada no recurrió en apelación por lo que la sentencia quedó ejecutoriada; que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, es inconsistente, contiene errores de derecho y es violatorio del artículo 123 del C. de P. C. y sus concordantes, artículos 210 y 274, ibídem, por lo que carece de soporte jurídico y vulnera el debido proceso.

Aunque el accionante no precisa lo que pretende, se presume que es la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal. Los Magistrados accionados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. Los intervinientes tampoco hicieron manifestación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 19 de noviembre de 2002, de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que revocó la de 29 de julio de 1996 del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MARÍA GREGORY PÉREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2