Micelio
T-9782 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9782 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9782 Acta No 72 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JAVIER DE JESÚS MORALES MORALES contra la Sala décima cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, el ciudadano JAVIER DE JESÚS MORALES MORALES instauró acción de tutela contra los Magistrados integrantes de la Sala décima cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en aras a obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reformatio in pejus, doble instancia y justicia, a su juicio, vulnerados por dicha corporación con las actuaciones de segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario que le sigue al Municipio de Itagui.

Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia de segunda instancia de 19 de junio de 2003, proferida por la Sala accionada en el proceso prementado “por configurarse una vía de hecho” y, en su lugar, que se le ordene al tribunal pronunciarse sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y concedida por el juzgado del conocimiento mediante fallo de 4 de abril de 2003.

Si el juez constitucional también lo estima pertinente, solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui, para que en su lugar profiera una nueva en sentido material. Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen así: Que a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de Itagui, con el fin de que se ordenaran a su favor los reajustes derivados del mayor salario que devengaban los trabajadores oficiales, por ostentar él tal calidad, cuyo conocimiento correspondió al juzgado segundo laboral del circuito de Itagui, el cual dictó fallo inhibitorio el 4 de abril de 2003, en el que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el demandado, al considerar que la naturaleza de la labor desplegada por el suscrito se enmarca dentro de la categoría de empleado público; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, porque estimó que el juzgado debió proferir sentencia de fondo, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Medellín - Sala décima cuarta de decisión laboral, mediante providencia de 19 de junio último, por medio de la cual revocó la de primer grado, en cuanto consideró que se configuraba la excepción de falta de jurisdicción, y absolvió al municipio de Itagui de los cargos formulados en su contra; que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, resuelto desfavorablemente por medio de auto de 22 de agosto, al considerar el Tribunal que el interés económico ($ 33.704.817.26) no se encontraba conforme con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 por ser inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales ( $ 39.840.000.oo); que por estar en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de reposición, y subsidiariamente, que se expidieran copias para efectos de que se surtiera el recurso de queja, siendo rechazado de plano su pedimento por extemporáneo; que al haber agotado todas las opciones legales a su alcance, toda vez que dicha sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, no ve otro medio diferente a la acción de tutela para controvertir el fallo y los derechos reclamados.

TRÁMITE IMPARTIDO Por reparto que correspondió a esta Sala de la Corte, mediante auto de 27 de octubre último se avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculándose a la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui y al Municipio de Itagui y disponiéndose la notificación de la decisión a los Magistrados que integraron la Sala accionada y a los demás interesados, para que ejercieran el derecho de réplica (fls. 3 y 4 cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra el Tribunal Superior de Medellín - Sala décima cuarta de decisión laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta acción constitucional, pretende que se revoque la sentencia de 19 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario al que alude en el escrito introductorio y que se le ordene pronunciarse sobre la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y concedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui mediante providencia de 4 de abril de 2003.

Igualmente, en el evento de que sea pertinente, pide que se revoque esta última providencia, ordenando al Juzgado proferir una nueva en sentido material. Arguye para ello, que agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance; que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y que no tiene otro recurso distinto a la acción de tutela para controvertir sus derechos.

IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Por medio de escrito enviado vía fax a esta Corporación, los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada, dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia, indicando, en lo que interesa a ésta, que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Municipio de Itagui, su apoderado judicial interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto de 22 de agosto de 2003, que le negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto no alcanzó su interés económico para acudir en casación; que el primer recurso fue rechazado de plano por extemporáneo y por la misma razón no se autorizaron las copias solicitadas para efectos de surtir el de queja.

En conclusión, sostiene el tribunal, lo que pretende el accionante en tutela es, ni más ni menos, recuperar, a través de ella, el término que dejó vencer, lo cual no procede, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias providencias, entre otras, en la proferida en el expediente T. 14983 de 1998, de la cual transcribe lo pertinente (fls 11 y 12).

Allegó además fotocopias de las actuaciones de la Sala que son objeto aquí de controversia (fls. 13 al 15). V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el hecho de que el actor haya agotado ya todos los medios judiciales que tuvo a su alcance para atacar las providencias acusadas, las cuales están ejecutoriadas, no lo habilita para acudir a la tutela como último mecanismo para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Al respecto, la Corte tiene decantado que: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así procederá la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por el ciudadano JAVIER DE JESÚS MORALES MORALES contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala décima cuarta de decisión laboral -. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8