Micelio
T-9781 (15-10-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9781 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YOLANDA IMITOLA GALLARDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de septiembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la providencia de 8 de mayo de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que revocó el auto de 30 de agosto de 2002 del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo promovido por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING DE OCCIDENTE S. A. contra YOLANDA IMITOLA GALLARDO y JAIME UTRÍA JIMÉNEZ, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al de acceso a la administración de justicia, que sean compatibles con los demás derechos y normas concordantes consagrados en la Constitución Política.

Adujo la accionante como hechos, entre otros, que el 14 de enero de 1998, con Jaime Utría, celebró un contrato de leasing con la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing de Occidente S. A. para adquirir un bus de transporte urbano; que en marzo de 1999 pagó $70’000.000,oo entendiendo que con ello el contrato de leasing quedaba cancelado; que en el año 2001 fue demandada conjuntamente con Jaime Utría en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, tendiente a recuperar $30’000.000,oo que aún se adeudaban por cánones de arrendamiento, seguros y otros; que presentaron las excepciones del caso y se les llamó a audiencia de conciliación, a la que se excusaron por calamidad doméstica; que en la segunda oportunidad se excusó el representante de la entidad ejecutante; que en el tercer intento el apoderado de los ejecutados tuvo el error de tomar mal la hora de las 9:30 a.m. dado que anotó equivocadamente las 2:30 p.m., lo que expuso al Juzgado, siendo acogido por éste, que estableció que no había ánimo conciliatorio y le dio trámite a las excepciones propuestas; que el Juzgado debió imponer sanción por la no asistencia en la hora fijada; que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Leasing de Occidente, determinó sancionar a la parte ejecutada por la no asistencia a la audiencia de conciliación y declarar desiertas las excepciones propuestas.

Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene a los funcionarios judiciales accionados definir en derecho la apelación interpuesta contra el numeral segundo de la providencia de 30 de agosto de 2002, dictada dentro del proceso ejecutivo referido, no aplicando la sanción solicitada contra los ejecutados, dado que se excusaron por su no asistencia en la hora citada, y que el proveído de 8 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, sólo tiene apariencia de providencia judicial, por lo que debe revocarse, dado que le causa un perjuicio irremediable.

El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, doctor Alfredo de Jesús Castilla Torres, adujo en su defensa que “ no hay ninguna norma procesal que indique que el error de apreciación de un abogado con relación a la parte resolutiva de una providencia judicial sea “justa causa” que lo exonere de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de la Orden dada por el funcionario del conocimiento, al contrario, existe en nuestro derecho el principio universalmente aceptado, desde el derecho romano, que se enuncia: “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans”, “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza” De los demás funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, denegó el amparo deprecado aduciendo que “ si el Tribunal accionado dedujo que el pretexto invocado por los demandados no podía concebirse como un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, tal inferencia no puede tildarse de abiertamente irrazonable en cuanto no se perciben a simple vista las condiciones que caracterizan tales fenómenos jurídicos, máxime si se advierte que al respecto medió un evidente descuido del apoderado de los ejecutados y de estas mismas al desatender el desarrollo del proceso, como si los intereses en juego no fuesen los suyos ” Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 8 de mayo de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual revocó la de primera instancia de 30 de agosto de 2002 dictada por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo promovido por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING DE OCCIDENTE S. A. contra YOLANDA IMITOLA GALLARDO y JAIME UTRÍA JIMÉNEZ.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2