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T-9779 (05-11-03) NO PROCEDE POR PERSONA JURIDICA NI CONTRA SENTENCIAS. -debido proceso-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1534 de 1989Decreto 2163 de 1970Decreto 960 de 1970

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela No.9779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9779 Acta Nº.72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 22 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad CONAVI otorgó un crédito a Juán Carlos Aristizábal Betancur y Carlos Mario Tobón Yánez, para la adquisición de un local comercial, constituyendo hipoteca de primer grado a su favor sobre el mismo inmueble; además suscribieron los pagarés No. 130344 de 27 de junio de 1997, por valor de $14.000.000.oo, en UPAC, y No. 101136 de 25 de agosto de 1994, por valor de $10.000.000.oo, en UPAC; por haber incurrido en mora demandó su pago mediante proceso ejecutivo con título hipotecario, conociendo el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, el cual mediante providencia del 27 de abril de 2000, libró mandamiento de pago, proceso que fue acumulado al presentado por la sociedad Monterrey Gran Centro Comercial Propiedad Horizontal, por mora en el pago de las cuotas de administración del inmueble citado; el 21 de agosto de 2002 el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y rematar el bien hipotecado en pública subasta; consultada la sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, por decisión del 4 de julio de 2003, revocó el numeral primero de la sentencia, ordenando cesar la ejecución adelantada por CONAVI, al considerar que no existía título ejecutivo por no estar indicadas en la demanda las cuotas atrasadas y no haberse reliquidado el crédito de conformidad con la ley de vivienda.

Solicita le sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, para lo cual se debe dejar sin efecto la providencia atacada y en su lugar se ordene proferir la que corresponda en derecho. 2. – La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante decisión del 22 de septiembre de 2003 (fls. 60 a 65, C. 1), negó el amparo solicitado al considerar que “ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, ha de verse que con abstracción de cualquier consideración sobre el primer argumento expuesto por el Tribunal consistente, según su particular criterio, en que el título valor objeto de cobro tiene una naturaleza compleja y que se muestra insuficiente, lo cierto es que el segundo de los planteamientos presentados – relativo al mérito ejecutivo de la copia de la escritura de la hipoteca -, resulta bastante para llegar a la conclusión de que el amparo constitucional extraordinario no está llamado a prosperar… “ Evidentemente, la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de que sólo es el notario la persona legalmente autorizada para dejar la constancia sobre el mérito ejecutivo que presta un determinado instrumento público aparece razonablemente sustentada con apoyo en la norma pertinente del decreto 960 de 1970, modificado por el decreto 2163 de 1970, de suerte que, con independencia de que la Corte la comparta o no, resulta claro que no obedece al capricho o arbitrariedad del funcionario, lo que descarta la configuración de la vía de hecho.

“ Ha de recordarse cómo en esta materia la existencia de cualquier discrepancia, por válida y razonable que pueda ser, no convierte automáticamente en vía de hecho la providencia judicial criticada, en la medida en que conserve un margen de razonabilidad suficiente para respetar la autonomía del fallador, como aquí acontece.” (fls. 63 y 64, C. 1). 3.- En su escrito de impugnación (fls. 71 y 72, C. 1), el apoderado de la accionante manifiesta que la Sala no se pronunció sobre la improcedibilidad del alivio para los créditos con destinación diferente a vivienda; amén de que el Tribunal desconoció el Decreto 1534 de 1989, que permite la delegación de algunas funciones notariales a los secretarios de las Notarías, entre ellas “ autorizar por delegación y bajo la responsabilidad del respectivo notario, las copias que conforman protocolo y de los folios de registro del estado civil que reposan en la misma notaría”, lo que evidencia, al ser desconocida esta norma por el ad quem, la constitución de una vía de hecho por falta de aplicación. SE CONSIDERA La presente acción está dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por lo que, de acuerdo con el primer inciso del ordinal segundo del decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer de ella, por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada.

Pretende la entidad peticionaria se revoque la sentencia proferida el 4 de julio de 2003 por los funcionarios accionados, y en su lugar se dicte la que corresponda en derecho. Con insistencia, en interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos que reglamentaron su ejercicio, esta Sala de la Corte ha sentado su posición, en cuanto a que las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes le son inherentes los derechos fundamentales.

Los términos en los que se sostiene dicho criterio son los siguientes: “1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º. De la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierde- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derecho muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenio Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’.

En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 21, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (1.948) identifica los Derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’ “4º.- La Constitución Nacional (art. 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “ ‘Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.’ (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). ( ) “7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituye el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.

Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8º que ‘toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. “8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas.” (Fallo 22 de junio de 1994, Rad. 994, Sala Plena Laboral) Las anteriores consideraciones son suficientes para determinar la falta de legitimación de la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., para ejercitar esta excepcional acción. Además, si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como también lo ha venido considerando esta Sala de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por la entidad accionante, por estimar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Como las anteriores reflexiones se avienen a los hechos debatidos, la acción de tutela presentada habrá de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria