CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9775 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9775 ACTA 72 Bogotá, D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación que a través de apoderado formula Euclides Alvarez y Mary Alvarez de Alvarez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la tutela que los recurrentes le instauraron a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Montería. I.
ANTECEDENTES Invocando la violación al derecho de defensa y al de acceso a la administración de justicia, los actores solicitaron a la Sala Civil de esta corporación el amparo tutelar al considerar que el Tribunal Superior de Montería en su Sala Civil - Familia los transgrede al decretar la nulidad dentro del proceso adelantado por ellos contra la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y/o la Electrificadora de Córdoba S.A., en el que pretendía el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por la instalación en sus predios, de unas líneas de conducción de energía eléctrica y los respectivos postes de sostenimiento.
Especifican que en el referido proceso las demandadas aunque formularon excepciones previas entre ellas la de falta de jurisdicción, sin embargo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería las declaró no probadas, decisión que fue apelada y confirmada por el superior jerárquico. Que posteriormente mediante auto de febrero 13 del presente año, el citado despacho judicial decretó la nulidad al considerarse incompetente para resolver sobre el asunto sometido a su conocimiento, determinación que apelado fue confirmado por el Tribunal Superior de Montería reiterando que la jurisdicción competente para definir el asunto, lo era la Contenciosa Administrativa mediante la acción de reparación directa por ocupación temporal de un bien inmueble, incurriendo así en la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
Agregó que de acuerdo a la sentencia del 23 de Septiembre de 1997 emanada del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Betancour Jaramillo, la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios es la ordinaria, como también lo precisó la Corte Constitucional al revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior solicita que se disponga la revocatoria del auto referenciado y en su lugar se ordene al Tribunal de Montería emita una nueva providencia. Una vez admitida la tutela, fue puesta en conocimiento de los accionados quienes no hicieron uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de septiembre del año en curso denegó el amparo solicitado al considerar en términos generales que, no se evidencia en la providencia judicial atacada un defecto que constituya una vía de hecho, ya que ahora le corresponde a la jurisdicción contenciosa pronunciarse si se considera o no competente y en el último de los eventos, suscitar el debido conflicto de competencia y que en consecuencia no se denota la actitud que diera pie a la tutela.
Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, los actores la impugnaron en procura de que esta Sala de la Corte la revoque al resaltar que luego de proferido el auto que decretó la nulidad, aportaron a los juzgadores 4 fallos del Consejo de Estado que unifican la jurisprudencia y explican en qué casos es competente la jurisdicción administrativa para conocer de asuntos en los que sean parte las empresas de servicios públicos, los que procede a citar.
Agrega que de manera simultánea a la presente acción se invocaron con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, otras tutelas que fueron falladas entiendo que lo oportuno es provocar el conflicto de jurisdicción, decisión que solicita se adopte en el sub lite. II. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o transgredidos por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.
Ahora bien, desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía, declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique o revoque las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.
Independientemente de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.
Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado dieciocho (18) de septiembre del presente año, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela instaurada por Euclides Alvarez y Mary Alvarez de Alvarez en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 4