CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9773 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 9773 Acta 72 Bogotá, D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación parcial formulada por Antonio Nieto Guete contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González.
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el actor formuló petición de amparo al derecho de defensa, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar la decisión adoptada por la Juez Trece Civil de dicha ciudad, dentro del proceso ordinario que Remberto Vilaró Velilla le instauró al actor y a Nova Construcciones Limitada.
Precisa que recusó a la funcionaria de primer grado alegando la causal 12 del art. 150 del C.P.C. expresando los motivos de tal solicitud y aportando las pruebas que buscaba hacer valer; que la juez 30 días después de la petición y de haber sido requerida por el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió no aceptar los hechos de la recusación. Que apeló de dicha providencia y el Tribunal hoy accionado recepcionó las declaraciones que solicitó para demostrar la causal por la cual la administradora judicial debía retirarse del conocimiento del proceso, pero confirmó la decisión de primer grado sin antes evaluar y apreciar el recaudo fáctico y sin pronunciarse sobre la tacha propuesta por la parte demandante a los testigos citados, los descalificó; que tampoco se pronunció sobre la solicitud de compulsa de copias para la investigación penal y disciplinaria al apoderado del demandante que actuó con temeridad y mala fe, al alegar hechos contrarios a la realidad permitiéndole además que arrimara documentos no conducentes con el asunto controvertido.
Asegura que por lo anterior se configuró una vía de hecho y que de acuerdo a la sentencia SU120 de febrero 13 de 2003 emanada del Corte Constitucional, es viable la tutela en las decisiones judiciales cuando ellas constituyen una vía de hecho, especificando en qué casos se da. Trae a colación igualmente la sentencia de la Sala Civil de esta Corte de septiembre 17 de 1002 (sic), para resaltar la procedencia de la acción, pues reitera que la providencia atacada carece de todo sustento probatorio e interpreta contra legem la manera de aplicar la causal 12 de la recusación desconfigurando el sentido teleológico de la norma atribuyéndole una finalidad diferente a la querida por el legislador y que en consecuencia, le vulnera los derechos de orden constitucional ya citados además porque el Tribunal le impuso sanciones a su apoderado desviando por completo el procedimiento legal.
Destaca que la juez fue recusada porque expresó opinión o concepto fuera de la actuación judicial sobre la materia del proceso, con lo que no puede garantizar la imparcialidad que se exige en un funcionario judicial. Admitida la acción de tutela por la Sala Civil de ésta Corporación, de ella se dio traslado a los accionados quienes ejercieron el derecho de defensa argumentando las razones que tuvieron para confirmar la providencia por la cual el a quo no se declaró impedido, remitiendo al efecto copia del auto calendado el 15 de julio del presente año. La Sala de Casación Civil mediante la sentencia impugnada parcialmente, luego de anotar que el juez constitucional tampoco esta excento de cometer errores, que el concepto “vía de hecho” es “un tanto etéreo”, que no son susceptibles de someter al amparo constitucional los autos o las sentencias emitidas en las instancias y concluir que es “evidente la improcedencia del amparo impetrado en relación con la solución dada a la solicitud de recusación” por cuanto el Tribunal efectuó una interpretación razonable y plausible, pasó a precisar que al imponer multa al hoy promotor de la tutela y a su apoderado por el fracaso de la solicitud de recusación, si se incurrió en una vía de hecho por cuanto el artículo 17 de la Ley 794 de 2002 señala que la sanción pecuniaria se impone cuando la recusación fracase y se demuestre que hubo temeridad o mala fe en su proposición, disposición que no se aplicó por parte del Tribunal y por ende anuló el numeral 3 del auto de julio 15 de 2003.
Inconforme con la determinación anterior, el accionante dentro del termino legal la impugnó, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta Sala Laboral, al insistir de un lado en los argumentos que dieron pie a la súplica, recabando en que la providencia del Tribunal de Barranquilla se emitió de manera caprichosa y arbitraria sin la argumentación que correspondería. II.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiariedad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.
De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por la actora como transgredido. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Por estas razones, entre otras, esta Sala ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 12 de diciembre de 1996 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se impondría la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, sin embargo como la impugnación fue propuesta exclusivamente por el actor, se mantendrá la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil de Casación de esta Corporación el pasado 16 de septiembre de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8