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T-9772 (28-10-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9772 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por EUCLIDES GÁMEZ AMAYA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados MILLER ESQUIVEL GAITÁN, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la providencia de 18 de julio de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por EUCLIDES GÁMEZ AMAYA contra DANIEL ENRIQUE GÓMEZ MORA, le ha conculcado los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la conformación de una familia y al libre desarrollo de la personalidad.

Adujo el accionante como hechos, entre otros, que el heredero Daniel Gómez Mora suscribió con él un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de promover proceso de sucesión de Alcira Gómez de Borrero en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, para obtener sentencia que aprobara el trabajo de partición y adjudicación; que ante la negativa para el pago de sus honorarios adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo No. 340 de 1999, que falló en su favor las excepciones propuestas por el demandado; que éste interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto interlocutorio de 18 de julio de 2003, le produjo la vulneración del debido proceso porque ignoró las pruebas que aportó, entre otras la certificación de 9 de septiembre de 1998 de la Juez Primera de Familia de Bogotá. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por el auto de 18 de julio de 2003, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se desataron las excepciones que propuso Daniel Gómez Mora en el proceso ejecutivo laboral promovido en su contra, para que se le reconozcan los honorarios pactados.

Los Magistrados accionados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. Los intervinientes, Daniel Enrique Gómez Mora y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, tampoco hicieron manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 18 de julio de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por EUCLIDES GÁMEZ AMAYA contra DANIEL GÓMEZ MORA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5