CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 9771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9771 Acta No. 71 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Brigadier General JORGE LUIS CASTRO MARTINEZ, en su condición de Jefe de Desarrollo Humano de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA -FUERZA AEREA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 5 de septiembre de 2003, en la tutela que instauró LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- FUERZA AEREA- DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se tutele su derecho de petición, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, aduciendo la calidad de apoderado de JAIRO VASQUEZ BEJARANO, interpuso la acción de tutela con fundamento en que le ha sido vulnerado su derecho fundamental antes mencionado, lo cual derivó en la violación al derecho a ejercer su profesión. El accionante sostuvo que luego de que el señor Jairo Vásquez laboró al servicio de la Fuerza Aérea como adjunto especial hasta el 15 de agosto de 2003, con el fin de acudir a la jurisdicción laboral en representación del citado señor para presentar la correspondiente demanda ejecutiva, mediante derecho de petición solicitó la expedición de copias de las resoluciones No. 006 del 2 de enero de 2001 y 490 del 8 de marzo del mismo año con la constancia de ser “primera copia, que presta mérito ejecutivo, que está legalmente notificada y actualmente ejecutoriada” (folio 10); y se informara “si el valor reconocido como Prestaciones Sociales, se encontraba incluido en alguna adición presupuestal que se haya hecho en ese mismo año o en que presupuesto” (ibídem).
A pesar de que las copias fueron expedidas, no se les colocó la nota solicitada ni se expidió la constancia, pues se limitaron a decir que eran tomadas de su original y que el acto administrativo estaba ejecutoriado y pese a insistir ante la justicia laboral con ese documento, le fue inadmitida la demanda ejecutiva. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, tuteló el derecho de petición interpuesto, “ordenando a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA FUERZA AEREA- FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta efectiva a la solicitud de expedición de copias auténticas con la constancia requerida e informe si las prestaciones sociales correspondientes al señor JAIRO VASQUEZ BEJARANO fueron incluidas en adición presupuestal” (Folio 47).
Como sustento de esa decisión argumentó que aún cuando la entidad expidió las copias solicitadas, “no ha dado contestación a la petición del accionante” (folio 46), pues aquellas no contenían el sello pretendido y tampoco se respondió respecto a la inclusión de las prestaciones sociales en las partidas presupuestales. En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea solicita que se declare la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea dio respuesta de fondo en la oportunidad correspondiente a las peticiones formuladas por el accionante mediante el oficio No. 1990 JED- DIPRE- SUREC- 714 del 10 de abril de 2003, anexándole las copias solicitadas e informándole la inclusión de las prestaciones reconocidas en el presupuesto de la entidad, las nóminas en las cuales se encontraban, los cheques girados para cancelar tal obligación y la dependencia en donde se encontraban.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de la falta de legitimación que asiste al abogado para reclamar la protección de derechos fundamentales cuando actúa como apoderado, habrá de revocarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial; más aún cuando la Fuerza Aérea ha demostrado que dio contestación a las peticiones presentadas y con razones jurídicas, que no pueden ser elucidadas por el juez de tutela, argumenta que no se halla legalmente obligada a imponer en las copias solicitadas por el accionante la constancia por él reclamada y que los valores a que él alude no podían encontrarse “en ninguna adición presupuestal pendiente de pago, ya que los dineros reconocidos y ordenados pagar por este concepto ya habían sido girados con anterioridad a favor del poderdante del hoy tutelante y a su disposición desde fecha muy anterior” (Folio 110).
Quiere por ello recordar la Corte que el derecho de petición busca proteger el derecho de todo ciudadano a obtener una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a los intereses del peticionario; por lo cual, no se observa que en el caso en mención hayan sido violados los derechos enunciados por el accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada dio repuesta a la petición que él le hizo, haciendo entrega de las copias reclamadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, para en su lugar negar el amparo solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia