CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9769 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9769 Acta No 68 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por ENRIQUE FORERO RUSSY como Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo de 5 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que le sigue OFELIA RAMIREZ a la impugnante.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos consagrados en los artículos 5º y 23 de la Constitución Política, el abogado JOSE HERCILIO GARCÉS ANGULO, obrando en nombre y representación de la señora OFELIA RAMÍREZ instauró acción de tutela contra FONCOLPUERTOS, para lo cual expuso los hechos que, en lo toral, se compendian así: Que el señor FROILAN RENGIFO VALENCIA, pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, hoy FONCOLPUERTOS, adscrito al Ministerio de Protección Social, falleció en esa ciudad; que el 8 de abril de 2002 radicó solicitud del derecho de acrecer que tiene su poderdante Ofelia Ramírez como compañera permanente que fue del causante, en razón a que los hijos de éste, Dioselina Rengifo Ramos y John Rengifo Vásquez son mayores de edad y no se encuentran estudiando, de conformidad con la ley 12 de 1975, art. 3º; que ha transcurrido más de un año desde que elevó el derecho de petición y FONCOLPUERTOS aún no ha dado la respuesta respectiva, a pesar de los distintos requerimientos que le ha hecho en tal sentido.
Con base en lo narrado, pide la protección del derecho constitucional de petición y consecuencialmente, que se ordene al Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS – dar pronta resolución a las diferentes peticiones elevadas por su procurada. 2.- Por auto calendado el 27 de agosto último, el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral -, avocó por competencia el trámite de la tutela, decretó algunas pruebas y dispuso enterar a las partes de tal pronunciamiento (fl. 13). 3.- El Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social replicó la tutela en estos términos: que es cierto que el 8 de abril de 2002, la señora Ofelia Ramírez presentó a través de apoderado, solicitud de acrecimiento de la mesada pensional, petición que repitió mediante escritos fechados el 15 de abril y el 26 de junio del año en curso, radicados con los números 003449 y 007013 respectivamente; que la solicitud de la actora se encuentra actualmente en estudio, en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad (inciso 6 del art. 3º del C.C.A.); que la solicitud de la accionante no se había estudiado por cuanto era necesario evacuar las reclamaciones de acrecimiento presentadas con anterioridad, respetando así el derecho a la igualdad de las personas; que la quejosa pretende a través de la tutela que se le resuelva de fondo un asunto que tiene trámite propio, cual es, el agotamiento de la vía gubernativa; que una vez emitido el acto administrativo de rigor, se le notificara a la interesada (fls. 20 al 22).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo emitido el 5 de septiembre último, el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral – tuteló el derecho de petición de la señora Ofelia Ramírez, ordenando al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social -, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, de respuesta efectiva a la solicitud de acrecimiento de la mesada pensional elevada por la accionante.
Destacó, después de señalar en forma concisa lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, que de la respuesta dada por la demandada al tribunal, se infiere que efectivamente esa entidad no ha dado contestación a la solicitud que le presentó la señora Ofelia Ramírez, reclamando el acrecimiento de la mesada pensional como compañera permanente del señor Froilán Rengifo Valencia (q.e.p.d.), argumentando que no lo ha hecho por cuanto debe dar prelación a otras solicitudes que en igual sentido elevaron con anterioridad otros interesados, razones que no son de recibo para la Sala por cuanto ha transcurrido más de un año desde cuando la accionante elevó su petición, tiempo suficiente para que se le hubiera dado una respuesta (fls. 23 al 27).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del tribunal, el Coordinador de Prestaciones Económicas de la entidad accionada lo impugnó con estos argumentos: que el día 3 de septiembre último, mediante oficio GPSPC-DPT 673, le informó al Tribunal, vía fax, que por Resolución No 001817 del 26 de agosto del año en curso, la Coordinación de Pensiones resolvió las solicitudes de acrecimiento de la mesada pensional presentadas por OFELIA RAMÍREZ; que igualmente le comunicó, que con oficio GPSPC-CPJ 004014 del 1º de septiembre, dicha Coordinación solicitó a la Asociación “AJUPECOL” que informara a la señora Ramírez la necesidad de acercarse a la Inspección de Trabajo de Buenaventura, con el fin de que por medio de ese despacho se notificara personalmente de dicho acto administrativo; que al ser enviado al tribunal el 3 de septiembre, vía fax, el oficio referenciado, al momento de emitir la providencia de tutela tenía los suficientes elementos de juicio para negarla.
Así las cosas, añade, dado que no existe razón para tutelar el derecho de petición de la accionante, solicita, con base en lo expuesto, que se revoque el fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Examinadas las pruebas arrimadas al plenario, observa la Sala que tiene razón el impugnante para atacar el fallo del tribunal que concedió el amparo del derecho de petición a la señora Ofelia Ramírez, pues como lo afirma en el escrito pertinente, con anterioridad al pronunciamiento de la Sala, el 29 de agosto de 2003 la Coordinación de Prestaciones de la entidad accionada expidió el acto administrativo por medio del cual resolvió las solicitudes de acrecimiento pensional presentadas por la quejosa, decisión que comunicó al tribunal, vía fax, el día 3 de septiembre último, mediante oficio GPSPC-DPT 673 recibido en la misma fecha por la Secretaría de la Sala Laboral, tal como se aprecia en el documento de folios 28 y 29.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ Si estando en curso la tutela se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, sí fueren procedentes”. El fallo de tutela que produjo el tribunal el 5 de septiembre de 2003, es posterior a la Resolución No 001817 de 29 de agosto pasado, por medio de la cual el ente demandado restableció en su derecho de petición a la accionante; también es ulterior a la fecha de recibo del oficio por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal -septiembre 3 - con el cual se le comunicó tal determinación. Debió entonces la Sala del conocimiento, por sustracción de materia y por economía procesal, terminar el trámite de la acción y no dictar sentencia tutelando el derecho de protección de la actora.
Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, no queda otra alternativa que revocar el fallo impugnado y, en su lugar, por “hecho superado” negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, por “hecho superado”, NEGAR el amparo constitucional deprecado por la señor Ofelia Ramírez. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7