CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.9767 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.9767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 71 Radicación 9767 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de septiembre pasado, dentro de la tutela seguida a la entidad recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el señor ANDRES MEJIA BONILLA.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales de petición, protección a la niñez, a la tercera edad y a la vivienda, supuestamente lesionados por los organismos demandados al abstenerse de expedir la cuota parte del bono pensional a que están obligados de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 de 1994, 1478 de 1995 y 1513 de 1998.
Solicita el demandante que se ordene “a la jefatura de Bonos Pensionales del Instituto de Seguro Social transfiera su parte en dinero al Ministerio de Hacienda por el bono cuota parte…” 2. Aduce el libelista que tiene 58 años de edad y es pensionado de Porvenir S.A., devengando en la actualidad una mesada ligeramente superior al salario mínimo legal, con la cual debe solventar sus propias necesidades y las de su hijo menor Santiago Mejía Parra;
Que desde el año 2000 viene solicitando a la entidad de seguridad social demandada y al Ministerio de Hacienda la emisión del Bono Pensional, pero sólo en el mes de abril de 2002 dichas oficinas llegaron a un acuerdo sobre la cuota parte financiera; Que después de diez (10) meses, no se ha solucionado la situación del bono, pretextando problemas técnicos, ni tampoco se ha contestado la petición elevada en tal sentido. 3.
El Ministerio de Hacienda rindió informe ante el Tribunal de primera instancia (folios 112 - 113) donde precisa que expidió el bono respectivo con cupón a cargo del ISS como cuotapartista, organismo al cual envió el acto respectivo, esperando sólo que éste expida la resolución aceptando la cuota. El ISS, por su parte, manifiesta que contestó las peticiones del demandante y además expidió la cuota parte financiera a favor del actor, mediante Resolución No 775 del 29 de agosto de 2003. 4.
El Tribunal Superior ordenó a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al ISS que en el término de 48 horas “atiendan la petición del accionante y en forma real y concreta definan cuál es la situación del bono pensional por él requerido.” Para adoptar esa decisión estimó que si bien al accionante le han dado unas respuestas sobre los procedimientos y mecanismos para la expedición de bonos y la cuantía que le corresponde, “en concreto no se le ha dicho cuando se le emite o expide el referido bono, no su destino final, tal como él lo solicitó en las comunicaciones de noviembre 1º de 2000 (folio 7) y junio 11 de 2002 (folio 9), pero también lo es que de las respuestas ya citadas lo que se crea aún para la Sala es una confusión total o al menos una incertidumbre sobre la situación real del tutelante y por lo tanto se dispondrá que se le atienda su derecho de petición en una forma real y concreta y con la claridad suficiente para que él sepa a que atenerse con respecto al bono solicitado.” 5.
La decisión anterior fue recurrida por el jefe de la oficina de bonos pensionales, quien aclara que el bono reclamado fue expedido, lo mismo que la cuota parte a cargo del ISS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Unos días antes de proferir el Tribunal el fallo de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales emitió la Resolución No 00775 del 29 de agosto de 2003 (folios 109 a 111) por medio de la cual dispuso reconocer la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo “A” a la Nación - Ministerio de Hacienda, por valor de $98.333.000.oo, con fecha de emisión de ese mismo día. Mucho antes el Ministerio de Hacienda mediante Resolución No 0364 del 21 de octubre de 1999, ( folios 116 a 118) había emitido y expedido el bono pensional a favor del accionante en cuantía de $226.175.000.oo.
Como de esos dos actos administrativos se desprende que quedó plenamente satisfecho el propósito perseguido por el demandante al incoar esta acción, que es precisamente la expedición de la cuota parte del bono que correspondía al ISS, es del caso entonces dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que estatuye: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
No queda ninguna duda que la presente acción se encuentra en curso como quiera que aún no se ha desatado la impugnación propuesta por la parte demandada, es decir no hay sentencia definitiva que haya dado por culminado el conflicto con efectos de cosa juzgada. La disposición en comento no hace ninguna distinción respecto al nivel en que debe encontrarse la actuación, de donde es dable colegir que cubre el momento anterior al fallo de segundo grado.
De otro lado, es evidente que con la expedición de la primera providencia administrativa a que antes se hizo alusión las entidades demandadas suspendieron la actuación impugnada, cual era la omisión o tardanza en la expedición del acto que reconociera la cuota parte a cargo del ISS. De manera que se configuran los dos supuestos de hecho que dan paso a la consecuencia prevista en la referida norma y, por consiguiente, es el caso darle este efecto, que no es otro que declarar infundada la acción, por sustracción de materia, aclarando en todo caso que no hay lugar a la imposición de costas o perjuicios por cuanto no hay constancia de que se hayan causado.
Es preciso señalar adicionalmente que en el presente caso no se ha demostrado que alguna de las innumerables peticiones formuladas por el accionante no haya sido respondida. Por el contrario, lo que acredita la abundante prueba documental allegada es que todas ellas fueron finalmente contestadas. Por lo dicho, se revocará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de septiembre de 2003, dentro de la tutela promovida por Andrés Mejía Bonilla. En su lugar, por las razones expuestas, se declara infundado el amparo impetrado en lo concerniente a la expedición del bono pensional y se deniega en lo relacionado al derecho de petición. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA