SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela No.9763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9763 Acta Nº.72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la representante legal del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Cartagena -, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena proferida el 1º de septiembre de 2003, que le negó la acción de tutela interpuesta por ella.
ANTECEDENTES 1.- Se dice por la accionante, que la señora ANA CARMELA CHICA NEGRETE demandó al ISS, en proceso ordinario laboral, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez; aquella debía demostrar que efectivamente había cumplido la edad y el número de semanas cotizadas requeridas; por petición que le hizo al ISS, se le respondió que no obstante tener la edad exigida, no contaba con el mínimo de semanas cotizadas para tal reconocimiento; en las pretensiones de la demanda se manifestó que la actora, por tener más de 35 años de edad de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto debía reconocerle la pensión de vejez desde el momento que cumpliera los 55 años de edad; es decir, que optaba por la fórmula de las 500 semanas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de dicha edad; el ISS respondió la demanda alegando que la actora no tenía derecho a la pensión por el régimen de transición, como tampoco por el de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2002, accedió a las pretensiones de la demandante y condenó al ISS al pago de la pensión y al de la suma de $37.797.099.oo por el retroactivo de las mesadas causadas; la Juez incurrió en falsedad en documento público en su sentencia, por cuanto adujo que a folios 45 y 47 obraban certificaciones sobre la vinculación laboral de la actora a la Industria Licorera de Bolívar, las cuales en verdad no aparecen, situación que puso en conocimiento de la Juez, frente a lo cual manifestó que la sentencia se encontraba ejecutoriada y que ella ya no podía hacer nada.
Solicita le sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la actuación judicial constituye una vía de hecho, que lesiona patrimonialmente al Instituto, por lo que debe ordenarse la nulidad de la sentencia aludida. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 1º de septiembre de 2003, negó el amparo impetrado al considerar que “ Las inconsistencias que se le tildan a la sentencia del juez entutelado debieron ponerse de presente mediante el recurso de apelación o incluso de casación (caso de que existiera para la entidad accionante el interés jurídico que le permitiera interponer esta modalidad especial de impugnación).
Mas sin embargo se dejó transcurrir el término legal para interponer la alzada sin que ello ocurriera. “ Amén de lo anotado, no se debe dejar de lado que a partir de la Ley 712 de 2001 se reglamentó en materia laboral el recurso extraordinario de revisión (artículos 30 a 34) el cual procede, entre otros casos, cuando son ‘declarados falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida’, lo cual puede darse en relación con el pretendido certificado de la Industria Licorera de Bolívar.” (fl. 34, C. 1). 3.- En su escrito de impugnación (fl. 36, C.1), insiste en los argumentos expuestos en el escrito de tutela; agrega que los jueces están instituidos para administrar justicia y preservar las normas, no para violarlas.
SE CONSIDERA Hay que anotar, en primer lugar, que la tutela incoada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es improcedente, porque, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversas ocasiones, las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar esta excepcional acción. Los términos en los que se ha venido reiterando esta posición son los siguientes: “1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º.
De la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierde- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derecho muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenio Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’.
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 21, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (1.948) identifica los Derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’ “4º.- La Constitución Nacional (art. 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “ ‘Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.’ (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). ( ) “7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituye el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8º que ‘toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. “8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas.” (Fallo 22 de junio de 1994, Rad. 994, Sala Plena Laboral) Consideraciones que son suficientes para determinar la falta de legitimación del Instituto de Seguros Sociales, para ejercitar esta excepcional acción. Además, si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por la entidad accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.
No obstante lo dicho, considera la Corte pertinente anotar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo de defensa con que cuentan las personas para defender sus derechos. Ello, porque en este caso el Instituto de Seguros Sociales en su oportunidad hubiera podido recurrir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, de tal manera que si no lo hizo por negligencia, incuria u olvido, no puede utilizar la tutela para solucionar su omisión. Como las anteriores reflexiones encajan perfectamente en los hechos debatidos, la acción de tutela presentada ha de negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria