CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 7 Tutela 9761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9761 Acta No. 71 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo del 16 de septiembre de 2003, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en la tutela interpuesta por MARIA DEL SOCORRO PEREZ AGUDELO contra la IMPUGNANTE y EL MINISTERIO DE HACIENDA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que “se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA a hacer la asignación presupuestal para el pago de mis cesantías parciales con destino al pago de los estudios de mis hijos y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN GRUPO DE CESANTÍAS, para que se tramite mi solicitud y se ordene el pago a la entidad crediticia legitimada” (folio 24), MARIA DEL SOCORRO PEREZ AGUDELO interpuso la acción de tutela, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de educación, vida digna y protección a la mujer cabeza de familia.
Afirma la accionante en sustento de sus pretensiones, que luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con el fin de sufragar las matrículas universitarias de sus hijos, dada la tardanza en el desembolso de los dineros correspondientes, y esperando el mentado pago comprometió parte de su salario mediante un préstamo con la Cooperativa de Funcionarios Judiciales, préstamo que representa un significativo descuento en su salario.
La Sala Laboral de Tribunal Superior de Bucaramanga, tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Procuraduría General de la Nación resolver de fondo en un término de 48 horas la solicitud interpuesta, argumentando que “el condicionamiento de la apropiación presupuestal que la Procuraduría General de la Nación exige como requisito para llevar a cabo la liquidación y reconocimiento del derecho que pretende la actora, no está contemplado en disposición legal alguna y por lo tanto, el acto administrativo debe surtirse como una garantía del derecho de petición, independientemente de si existe o no la disponibilidad presupuestal” (Folio 85).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación manifiesta su desacuerdo, pues sostiene que mediante oficio No. 565 del 26 de marzo de 2003 se dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, comunicándole las razones por las cuales se le negaba el pago de las cesantías y los trámites que debería surtir para lograr el reconocimiento; igualmente, afirma que “si los recursos no tienen la correspondiente apropiación presupuestal emanada del Ministerio de Hacienda, las entidades no pueden expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, por cuanto no existe en el presupuesto el sustento que da la apropiación. En otras palabras, si no se da éste requisito, ninguna entidad puede adquirir obligación o compromiso de reconocer y pagar ni salarios, ni prestaciones sociales, porque estaría violando las normas presupuestales” (Folio 93).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la posición adoptada por esta Sala, en cuanto se afirma que el derecho de petición busca proteger el derecho de todo ciudadano a obtener una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a los intereses del peticionario; y, en este caso, no se observa que hayan sido violados los derechos enunciados por la accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la Procuraduría General de la Nación dio repuesta oportuna a la petición que la señora MARIA DEL SOCORRO PEREZ ARGUELLO le hizo.
En efecto, tal como surge del documento de folio 64, la entidad accionada contestó la comunicación No. 612 del 3 de abril del presente año, manifestándole a la accionante que no cuenta con los recursos disponibles para expedir el acto administrativo que ordene el pago de la prestación que reclama, “porque al hacerlo se cometería una actuación antijurídica que generaría responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal”, expresiones de las cuales surge con claridad que respondió la solicitud efectuada por MARIA SOCORRO PEREZ ARGUELLO.
Y si bien no atendió favorablemente su petición, ello en modo alguno indica que con esa respuesta vulneró su derecho de petición. Por otro lado, toda vez que en realidad lo que pretende MARIA SOCORRO PEREZ ARGUELLO es que por el juez de tutela se ordene el pago de la prestación social a que dice tener derecho, la improcedencia de la acción igualmente resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que le permite a la solicitante la oportunidad de controvertir ese derecho y lograr su pago, si a ello hubiere lugar.
Y como lo pretendido por ella no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho al pago parcial de su auxilio de cesantía, cabe reiterar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una suma de dinero, surgida de situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. En su lugar, se niega el amparo constitucional solicitado por MARIA DEL SOCORRO PEREZ ARGUELLO. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia