Micelio
T-9760 (28-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 4 Tutela 9760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9760 Acta No. 71 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte sobre la acción de tutela instaurada por AMPARO ARRECHEA PEÑA contra el Doctor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Magistrado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Para que sean tutelados los “ Derechos Fundamentales de mi pequeña hija LAURA ISABEL particularmente el derecho a la afiliación (sic) y a su nombre (Artículo 44) Constitución Política e igualmente por violación al debido proceso (Artículo 29 Ibedem (sic)), AMPARO ARRECHEA PEÑA, invocando su calidad de madre y representante legal de la menor LAURA ISABEL ARRECHEA PEÑA, interpuso acción de tutela contra el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Doctor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO con fundamento en que “desde el año 1994 vengo buscando el reconocimiento de la paternidad para mi hija LAURA ISABEL.

Después de tanto batallar obtuve a favor de mi pequeña hija la decisión favorable en segunda instancia sobre el respectivo proceso de filiación extramatrimonial, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior Judicial de Popayán. Esta decisión fue objeto de recurso de casación, siendo enviado el expediente para su trámite en el mes de febrero del año 2000” (folio 1), sin que desde ese entonces “haya sido posible el pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el particular” (ibídem).

Pretende la accionante que se ratifique la paternidad ya demostrada y legalmente reconocida ante dos instancias, y que por este medio excepcional se ordene al Magistrado accionado que profiera la sentencia de casación respectiva. El doctor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, dentro del termino, respondió a esta Sala que el asunto en estudio “el 20 de noviembre de 2000, entró al despacho para sentencia; el 15 de febrero de 2001 se registró proyecto de fallo” (folio 7 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de negarse la acción intentada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela para pretermitir las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales de resolución de los conflictos, para variar las reglas de la competencia, o para imprimir un trámite distinto a los procedimientos consagrados en la ley.

Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular accionados actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Por tanto, amén de existir un mecanismo judicial para que la accionante obtenga ‘que se ratifique una paternidad ya demostrada y legalmente reconocida ante dos instancias de la administración de justicia ’, que es el que está en curso, tampoco procede en el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio puesto que, al no existir derechos fundamentales comprometidos en el caso sometido a estudio, no aparece probado perjuicio irremediable alguno generado por el trámite del recurso extraordinario.

De otra parte, conforme lo recuerda el Magistrado accionado, según lo preceptuado por la Ley 446 de 1998 en su artículo 18, “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, ( )”, razón esta por la que la accionante deberá esperar el turno correspondiente para que el magistrado ponente presente el proyecto de sentencia que decida el recurso impetrado, para luego ser estudiado por la Sala de Casación Civil de la Corte que es a quien corresponde su resolución. Las razones consignadas a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción interpuesta.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por AMPARO ARRECHEA PEÑA contra el Doctor CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, Magistrado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretario República de Colombia � Corte Suprema de Justicia