Micelio
T-9759 (16-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 9759 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9759 Acta No 68 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de HILDA MARY MINA DE CANDELO contra el fallo de fecha 10 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de mandatario judicial, HILDA MARY MINA DE CANDELO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se le ordene pagarle sus cesantías parciales que requiere para impedir el remate de su vivienda.

Funda lo anterior en estos hechos: que en el año de 1999 su poderdante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio el pago anticipado de su cesantía parcial, la cual fue radicada con el No 0187-29-10-1999; que su reclamación obedece a la necesidad de cubrir una obligación hipotecaria al señor Oscar Montoya Villamarín e impedir así que su vivienda, fruto del trabajo de más de 25 años en el magisterio, sea rematada, pues actualmente se encuentra embargada y secuestrada en el proceso que su acreedor adelanta en el Juzgado Once Civil Municipal de Cali. 2.- Mediante auto calendado el 2 de septiembre pasado, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral - avocó el trámite y ordenó su notificación a la parte accionada (fl. 24). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la entidad oficial accionada se opuso a las pretensiones de la actora, al paso que propuso como excepciones para ello las de inexigibilidad de la obligación e imposibilidad de pagar, por cuanto la prestación que se reclama – cesantía parcial -, está supeditado su pago a la existencia de disponibilidad presupuestal, careciendo de un elemento que le impide al Fondo de Prestaciones del Magisterio cumplir dicha obligación. Agrega que los intereses moratorios solo surgen a partir de la constitución en mora por parte del deudora y que la entidad no ha tenido en disposición los recursos para constituirse en mora de pago, amén de que las cesantía generan intereses mientras permanecen en poder de la institución pagadora (fls. 29 al 31).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo del 10 de septiembre último, el Tribunal negó el amparo deprecado, para lo cual reprodujo lo pertinente de la sentencia T-730 de 1998 de la Corte Constitucional, cuyo contenido ratificó en la SU 014 de 1002, en la cual estableció que había que diferenciar entre el reconocimiento del auxilio social y su pago, concluyendo que el pago esta condicionado a la existencia de “apropiación presupuestal disponible para el efecto”, por lo que, a juicio del tribunal, “ninguna violación se puede deducir de la conducta de la entidad pagadora del auxilio de cesantías de la demandante ya que no está demostrado que la condición legalmente establecida y constitucionalmente avalada para que el pago proceda se encuentra dada” (fls. 53 al 56).

LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó el fallo del tribunal mediante escrito visible a folios 60 al 68). Sostiene que el Estado a través del Ministerio de Educación Nacional no está cumpliendo con la función administrativa y está perjudicando con esa conducta los intereses de su poderdante, ya que no le está dando el mismo trato que a quienes solicitan una sustitución pensional, amén de que no está cumpliendo con los principios de eficacia, economía, celeridad e imparcialidad; que desde hace más de tres años viene solicitando el pago de sus cesantías parciales y ha sido imposible hacerlo efectivo.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Quien promovió la acción de tutela cuyo fallo de primer grado se revisa en esta instancia, demanda del Estado la protección constitucional de los derechos a la igualdad y a tener una vivienda, desconocidos, a su juicio, por la autoridad administrativa accionada, al retardar el pago de sus cesantías parciales como empleada al servicio del magisterio del Valle del Cauca, cesantía que requiere con extremada urgencia para impedir el remate de su vivienda, la cual se encuentra embargada y secuestrada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le sigue su acreedor Oscar Montoya Villamarín en el Juzgado Once Civil Municipal de Cali.

En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – el pago de las cesantías parciales reclamadas, pretensión que, en estrictez, se muestra ajena al escenario tutelar escogido.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien, la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara a la promotora de la queja formulada, dado que está vinculada al Magisterio del Valle del Cauca y percibe un ingreso periódico por su trabajo.

Así las cosas, acorde con lo sentenciado por el a quo, la pretensión impetrada no puede recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, debe suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción especializada competente.

Debe acotarse además, que, por obligación, toda erogación con cargo al tesoro Nacional, deberá estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia y no podrá efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, conforme lo disponen expresamente los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reclamadas, de modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Como corolario de lo anterior, la Corte confirmará fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar a los interesados esta decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 6