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T-9758 (22-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9758 Acta No. 69. Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS OLARTE AVILEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Y EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en relación con el grado jurisdiccional de consulta ordenado dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Con el especifico fin de se “ ordene al Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, adoptar los mecanismos inmediatos que le ponga fin al trámite judicial fraudulento de la Consulta que se surte ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo contra la sentencia de primera instancia de fecha doce (12) de julio de 1996 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 13.197, transada administrativamente con mi contraparte y ordenando su pago ( ) adoptar los mecanismos inmediatos que le pongan fin al tramite judicial fraudulento de la Consulta que se surte o haya surtido contra todos y cada uno de los fallos dictados dentro de procesos laborales promovidos por el accionante contra Foncolpuertos, que habiendo sido adversos a este fondo en la primera instancia, posteriormente, y antes de iniciarse el trámite de Consulta hubiesen sido conciliados, transados y/o pagados por Foncolpuertos ( ) se ordene la nulidad de toda la actuación que persigue el trámite del Grado jurisdiccional de Consulta que adelanta la señora Magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo: GLORIA ROSA MARTINEZ OJEDA contra la sentencia de primera instancia de fecha doce (12) de julio de 1996” (folio 2), JULIO CESAR VEGARA CONTRERAS instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, por considerar que con su actuación, violan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de tratos y derecho de defensa, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, al incurrir en vías de hecho.

Sostiene el accionante, que luego de haberse fallado a su favor en primera instancia la demanda interpuesta contra Foncolpuertos, y habiéndose radicado los documentos pertinentes para obtener el pago de las acreencias reconocidas, “la Dirección General de Foncolpuertos propició la transacción de los intereses y salarios moratorios en un cincuenta por ciento 50%” (folio 4); frente a lo cual el Ministerio de Protección Social, omitiendo dar comunicación de los anteriores hechos al juez de consulta, ha revivido procesos legalmente concluidos.

Igualmente señala el accionante, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no es competente para surtir el grado de consulta, en primer lugar, porque el juez natural que le corresponde es el Tribunal Superior de Barranquilla, y, en segundo lugar, debido a que el proceso ya se concluyó legalmente, hecho que no ha sido verificado por la Sala mencionada.

La Corte notificó dentro del término a la Sala y Ministerio accionados, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda (folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte); e igualmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la parte accionante (folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claro de los antecedentes, que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto las actuaciones tanto del Consejo Superior de la Judicatura como las proferidas por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, necesarias para cursar el grado jurisdiccional de consulta que en estos momentos se surte con los procesos adversos a la Nación, como responsable de las deudas laborales adquiridas por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; razón mas que suficiente para establecer la improcedencia de la acción, por cuanto no es del resorte del juez de tutelas inmiscuirse dentro de las competencias que corresponden al que constitucionalmente y legalmente le han sido asignadas las funciones.

Pues el amparo solicitado, solo es posible, de acuerdo a la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales; “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; o cuando el afectado, “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Resulta del texto anteriormente transcrito con toda claridad, que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Pero si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, tal y como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por CARLOS OLARTE AVILEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Y EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2