SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.9757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9757 Acta Nº.72 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003). Se procede a decidir la impugnación interpuesta por ELOISA MONTESINOS GARCÍA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se negó la acción de tutela en contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR-.
ANTECEDENTES 1.- Manifiesta Eloisa Montesinos García que formalizó unión marital de hecho, desde el 13 de enero de 1965, con el señor José María Tortello Tejada, quien era casado con la señora Dilia Esther Martínez de Tortello, pero al momento de iniciar la convivencia con él llevaba más de once (11) años separado de ésta; agrega de la unión marital de hecho que sostuvieron, procrearon 7 hijos, y al momento de cumplir Tortello Tejada con los requisitos para acceder a la pensión, llevaban más de 14 años de convivencia;
Tortello Tejada falleció el 9 de noviembre de 1992; la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, mediante Resoluciones No. 4146 del 2 de agosto de 1994, reconoció la sustitución pensional a la señora Dilia Esther Martínez de Tortello, con base en el Decreto 1212 de 1990 que no contempla a la compañera permanente como beneficiaria, desconociendo con ello los mandatos de la nueva Constitución Política.
Que es una mujer viuda de 56 años de edad y cerca de la tercera edad. Interpone esta acción como mecanismo transitorio, ya que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 4146 del 2 de agosto de 1994, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Solicita se le protejan sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud, y a la vida, mientras decide el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; que se disponga que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR -, le reconozca y cancele el disfrute de la sustitución pensional, incluyéndola en nómina y como beneficiaria de los servicios de salud; así mismo, se deje de aplicar la Resolución No. 4146 del 2 de agosto de 1994, hasta tanto se conozca el fallo del Tribunal aludido. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia del 16 de septiembre de 2003, negó el amparo solicitado al estimar que la accionante debió demostrar un mejor derecho que la cónyuge, “…y existiendo litigio como en realidad existe, debe acudirse a la vía ordinaria para que se dirima, pues no le es dado al juez de tutela usurpar otras jurisdicciones.
“… “Frente a dichas circunstancias de las cuales es preciso deducir que la accionante pretende por ésta vía subsanar la incuria que le asistió al no proponer los recursos de ley en su oportunidad legal, y ante la existencia de vía adecuada para obtener el pronunciamiento sobre el derecho pretendido ante el juez competente (contencioso administrativo), puesto que aunque es asunto de seguridad social, está excluido del régimen de seguridad social integral por expresa disposición legal (Ley 100 de 1993), todo lo cual hace improcedente la acción incoada, por lo que se denegará…” (fl. 136, C. 1).
Además, la señora Montesinos García no demostró su enfermedad, la carencia de medios económicos para su subsistencia, y pertenecer a la tercera edad, lo que impide que sea persona susceptible de protección por motivos de indefensión. 3.- En el escrito de impugnación (fl. 148 a 151, C. 1), reitera la solicitud de protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, e insiste en que la presente acción de tutela es procedente.
SE CONSIDERA Del estudio de la actuación se desprende que lo que la accionante pretende es obtener la sustitución pensional de su fallecido compañero permanente, Cabo Segundo José María Tortello Tejada, a la que tiene derecho según lo afirma. Así las cosas, es claro que la actora al contar con otro medio de defensa judicial, del cual ya hizo uso, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es claro que la tutela resulta improcedente atendidos los términos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio.
Valga agregar que en repetidas oportunidades se ha sostenido por esta Sala que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que sólo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el artículo 2º.
Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Ahora, como se adelanta la acción como mecanismo transitorio, se impone precisar que para que el amparo de este modo proceda, no sólo es necesaria la demostración del perjuicio, sino que éste tenga el carácter de irremediable, y en el presente asunto, es evidente que dentro de la acción administrativa que la peticionaria adelanta, puede obtener, de salir triunfante, la reparación de los perjuicios eventualmente ocasionados.
Amén de lo anterior la tutela en las condiciones expuestas, tampoco resulta viable, en la medida en que la alegada violación del derecho aún no está probada, dado que la sustitución a la pensión es un derecho en disputa entre la accionante, en su condición de compañera permanente del occiso, y la cónyuge de éste. Por lo anterior, la decisión impugnada deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria