CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9756 Acta No. 69 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ELÍAS COPETE MORENO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ÁNGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ, EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS y MARLENY RUEDA OLARTE.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 30 de septiembre de 2003 le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso a la justicia consagrados en la Constitución Política. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que el 13 de junio de 2003 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso ordinario laboral No. 00-0619 promovido por Elías Copete Moreno contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, condenando a La Nación al pago de acreencias laborales; que la decisión fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que la sentencia debería ser inhibitoria por no haberse demandado a La Nación sino al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por no tener capacidad para ser parte.
Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos invocados y que se imparta orden al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que falle de fondo el proceso ordinario laboral No. 0620000619-01 apelado. De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que revocó la sentencia de 13 de junio de 2002, dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELÍAS COPETE MORENO contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2