CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9755 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por STELLA MUÑOZ DE CONTRERAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 19 de septiembre de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL TOLIMA.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al fijar como fecha el 21 de abril de 2005 para proferir la sentencia en el proceso ordinario laboral por ella promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social, le están conculcando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social y la integridad física y moral.
Adujo la accionante como hechos, entre otros, que Cajanal le reconoció a su esposo una pensión de jubilación mediante Resolución No. 22518 de fecha 19 de noviembre de 1997; que su cónyuge falleció el 21 de noviembre de 1998; que solicitó a Cajanal la sustitución pensional, la cual fue dejada en suspenso según Resolución No. 002555 de 14 de julio de 2000; que instauró demanda ordinaria laboral contra Cajanal el 9 de julio de 2001, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; que éste, en providencia de 16 de junio de 2003, señaló como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 21 de abril de 2005, a las 5:00 p.m.; que es persona mayor, con 50 años de edad, que padece cáncer y no cuenta con ingresos para subsistir, pagar los exámenes y tratamiento médico.
Pretende la accionante, con esta acción, que se le amparen los derechos invocados; que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Tolima que reasigne el conocimiento del referido proceso ordinario laboral para que se falle en un término no superior a 30 días. Subsidiariamente, que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que adelante el turno señalado para el 21 de abril de 2005 y proceda a fallar el proceso de manera inmediata.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó al Tribunal que dada la enorme carga laboral se están fijando fechas para juzgamiento muy lejanas; que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1922 de 2003, designó un juez de descongestión laboral al que se le enviarán 37 procesos del juzgado, “en estricto orden cronológico, empezando por los más antiguos”, como lo dispuso su artículo 5, lo que implica el adelantamiento de todos los procesos señalados para sentencia en el año 2005, para el año 2004; que la accionante está recibiendo un trato igual con los demás ciudadanos, pero que aquélla está pretendiendo que se viole en su favor el riguroso turno que lleva el Juzgado; que por todo ello la presente acción es improcedente.
La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima manifestó que con anterioridad al proceso de la accionante han ingresado 200 asuntos para fallo, los que en aras de la igualdad deben fallarse en estricto orden, como lo dispone el artículo 124 del C. de P. C.; que el 1 de septiembre de 2003 el Juzgado de Descongestión empezó a fallar los asuntos, lo que permitirá descongestionar el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; que de acuerdo con la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, el Juez sólo está sometido al imperio de la ley y no a presiones, insinuaciones, recomendaciones o consejo por parte de otros organismos, lo que implica que se deberá negar la acción impetrada.
El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que los jueces están obligados por la ley a proferir las sentencias en el orden cronológico en que hayan pasado los expedientes a su despacho para el efecto; que el juez constitucional debe observar previamente que con la orden tutelar no se vulneren derechos de igual o mayor jerarquía de otras personas que los que pretende proteger; que la accionante no se encuentra en perjuicio irremediable; que existen otros usuarios en similares condiciones a las referidas, a los que hay que resolverles con antelación sus demandas; y que ya se implementó una medida para descongestionar al juzgado accionado, lo que permitirá resolver en menor tiempo el proceso de la accionante.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES La accionante pretende que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que reasigne el proceso ordinario laboral que adelanta contra la Caja Nacional de Previsión Social, para que se falle en un término no superior a 30 días.
Al respecto observa la Sala que la autoridad administrativa accionada ya ordenó, mediante Acuerdo No. 1922 de 2003, la descongestión de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, entre los que se encuentra el Juzgado accionado, al que le fueron retirados 37 procesos que pasarán al Juzgado Laboral de Descongestión creado para el efecto.
De otra parte se solicita subsidiariamente que el juzgado accionado adelante la fecha para dictar la sentencia correspondiente en el referido proceso, la cual está señalada para el 21 de abril de 2005, lo que no es posible, toda vez que no es dable a los operadores judiciales alterar el orden en que ha pasado el expediente al despacho para fallo, porque ello implicaría vulnerar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Así las cosas la Sala comparte la decisión del Tribunal para denegar el amparo deprecado en virtud de que en el sub lite no se observa vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante por parte de los accionados. Tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 19 de septiembre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2