CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9751 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9751 Acta No 68 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de JOSE DE LA CRUZ MENDOZA VARELA y LILIA ROSA SOTOMAYOR DE MENDOZA contra el fallo dictado el 19 de septiembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le siguen los impugnantes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil Familia - y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, con referencia al proceso ejecutivo hipotecario de LEDY MATILDE CASTILLO OSPINO, quien cedió su crédito a MARIA DE LA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE FONTALVO, contra los prementados accionantes, éstos solicitan que se declare la nulidad del auto de 28 de noviembre de 2002 mediante el cual se adjudicó a la cesionaria el inmueble hipotecado, ordenando además, que en las liquidaciones del crédito se observen las tasas de interés que no excedan los límites de la usura, sin incluir en ellas la suma de diez millones de pesos que fue pagada a la ejecutante por concepto de honorarios profesionales.
En la solicitud de amparo (hechos) y en las copias adosadas, se observa que el inmueble hipotecado se adjudicó a la cesionaria por cuenta del crédito, en consideración a que, tratándose de la tercera licitación, el saldo de la obligación y de las costas causadas: $ 76.675.200.oo excedía el 40% de $ 187.278.000.oo que corresponde al avalúo dado al bien: $ 74.911.200.oo.
La controversia suscitada en ambas instancias gira en torno a que la adjudicación es ilegal, por cuanto a 21 de agosto de 2001, fecha de la última liquidación del crédito, el monto de lo debido por capital e intereses ascendía a la suma de $ 160.484.400.oo y por costas del proceso $ 15.590.000.oo, sumas a las que debían imputarse $ 89.400.000.oo y $ 10.000.000.oo respectivamente.
A juicio de los accionantes la violación del derecho fundamental al debido proceso se dio porque para la época de la subasta, la última liquidación efectuada no estaba en firme, en tanto que la que sí lo estaba, practicada el 1º de julio de 1999, arrojaba como saldo de la obligación y de las costas la suma de $ 36.190.800.oo. Y agregan que el tribunal al confirmar la adjudicación modificó la liquidación, sin brindarles la oportunidad de objetarla y sin tener en cuenta que para esa época se debía por el crédito la suma de $ 62.200.000.oo y por costas $ 5.590.000.oo, o sea, una cantidad inferir al 40% del avalúo del bien hipotecado y subastado. 2-.
Por auto calendado el 10 de septiembre último, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso notificar su admisión a los funcionarios judiciales accionados y a la cesionaria del crédito en el proceso ejecutivo aludido, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa (fls. 172 y 173). 3.- A folios 186 al 188 obra escrito de réplica suscrito por el Magistrado MANUEL JULIAN RODRÍGUEZ MARTINEZ, integrante de la Sala de decisión que profirió la providencia acusada.
Afirma que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela solo resulta posible para atacar decisiones judiciales cuando éstas contienen vías de hecho; que la providencia de la Sala de fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el auto del 28 de noviembre de 2002 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dictado en el proceso ejecutivo al que se alude en esta acción, que adjudicó a la parte demandante el inmueble hipotecado, está lejos de constituir vía de hecho, pues está soportada en consideraciones jurídicas desde el punto de vista material, lo que descarta lo simplemente formal, razón de ser de la vía de hecho; que no entiende como puede merecer ese calificativo una providencia que no ha hecho otra cosa que acoger una interpretación fundamentada en lo normado.
Pide por ello denegar el amparo impetrado. A su turno, la titular del juzgado entutelado, en escrito que obra a folios 190 al 194, hace un recuento de la actuación del juzgado en el proceso ejecutivo cuestionado a través de esta solicitud de amparo, para concluir que en nada tiene razón la apoderada de los demandantes, quien demuestra ya “ la fatiga y el desgaste ante lo injusto de esta acción, lo temeraria y lo dilatante de su tarea, que prosiguiendo, la extravagante cadena de artimañas (ardides) que este expediente refleja y que han del mismo deplorable ejemplo de por qué se dice, con buena dosis de acierto, que siendo posible hacer durar tanto tiempo un proceso, ello constituye tentación nada despreciable para abogados maliciosos, sabedores de que no puede vencerse por fatiga cuando por derecho el triunfo, no imposible es, por lo menos remoto”.
Para corroborar lo anterior y que el proceso estuvo ceñido a la realidad procesal, lo mismo las liquidaciones del crédito y las costas efectuadas, acompañó copia del expediente para su examen y una mejor convicción por parte de la Corte. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 19 de septiembre último, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia. Ilustró su decisión destacando lo siguiente: que ha sido posición constante de la Corporación la de que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando las mismas se generan con el defecto de la vía de hecho, que ponga en peligro derechos fundamentales, siempre y cuando el agraviado no tenga a su alcance medios de defensa judicial, o que se utilice para precaver un perjuicio irremediable; que en el caso sometido a estudio de la Sala son varios hechos lo que, según los denunciantes, trascienden al plano constitucional, a saber: a) con relación a los intereses del capital y la solicitud para que se liquiden sin sobrepasar los límites de la usura, señaló que los accionantes se sustrajeron a identificar la falta calificada, porque no afirman que las normas que regula la materia fueron transgredidas; que el mandamiento de pago ordenó pagar intereses durante la mora al 5% mensual, como así fueron liquidados por el juzgado desde el 19 de septiembre de 1995 hasta el 1º de julio de 1999, siendo lo cierto, que a partir de esa fecha, época en la que se practicó, sin objeción, la primera liquidación, el juzgado, con motivo de la objeción que formuló la parte ejecutada contra la segunda liquidación “calculó los intereses teniendo en cuenta las tasas máximas permitidas durante los distintos períodos, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio y en la ley 510 de 1999 ”, lo que, desde está óptica, concluye, aleja la decisión de cualquier posibilidad de vía de hecho judicial; b) en cuanto a que el tribunal en el auto que confirmó la adjudicación modificó las liquidaciones sin dar la oportunidad de controvertirlas, “observa la Corte que si la parte ejecutada argumentó que el saldo de la obligación y de las costas era inferior al 40% del avalúo del bien, el Tribunal necesariamente tenía que confrontar las liquidaciones.
Por supuesto que ninguna modificación introdujo, simplemente, fundado en el contenido de las mismas, hizo algunas aclaraciones respecto de las imputaciones, para concluir que el total de lo adeudado por el crédito y las costas excedía el valor por el cual fue adjudicado el bien”; c) respecto a los requisitos para que procediera la adjudicación, advierte el fallo de la Sala a quo, que tampoco se observa inconstitucionalidad alguna “porque declara desierta el 23 de agosto de 2001, la tercera licitación, la solicitud en ese sentido, presentada el 28 de agosto del mismo año, es oportuna, según lo previene el artículo 557, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil”, y que si bien al momento de la última subasta la nueva liquidación no estaba en firme, pues solo vino a quedarlo el 17 de septiembre de 2002, lo cierto es que la adjudicación se hizo después –el 28 de noviembre del mismo año -, y si la intención de los ejecutados era pagar, éstos han podido contrarrestar la adjudicación, aún cuando no “ existan liquidaciones del crédito y las costas”, expresión que envuelve las que no están en firme, presentando “el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado”, como así lo exige el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.
Por último destaca, con base en las razones anterior, que al no existir ninguna vía de hecho judicial en las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados, se hace imperioso denegar el amparo deprecado (fls. 196 al 203). LA IMPUGNACIÓN A través de memorial visto a folios 213 al 216, el mandatario judicial de los accionantes impugnó la decisión tutelar de primera instancia. Reitera las consideraciones que expuso en el escrito introductorio y remata diciendo, que esta acción la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dado que el auto que adjudica el inmueble “conllevará a la orden de entrega del inmueble y la entrega de los títulos de propiedad….” SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi de la tutela promovida por JOSE DE LA CRUZ MENDOZA VALERA y LILIA ROSA SOTOMAYOR DE MENDOZA a través de apoderado, tiene por fin obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, violado, a su juicio, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra los accionantes por LEDY MATILDE CASTILLO OSPINO, quien cedió el crédito a MARÍA DE LA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ DE FONTALVO.
En este orden de ideas, se solicita que se declare la nulidad del auto de 28 de noviembre de 2002, mediante el cual se adjudicó a esta última el inmueble hipotecado y que se ordene que en las liquidaciones del crédito se observen las tasas de interés que no excedan los límites de la usura, sin incluir en las mismas la suma de diez millones de pesos que fue pagada a la parte ejecutante por concepto de honorarios profesionales.
Y aunque no lo dice expresamente el promotor de esta acción en las peticiones de la misma, es de suponer que las súplicas también están dirigidas a obtener la nulidad del auto de 28 de agosto de 2003, proferido por la Sala del Tribunal accionada, por medio del cual, al desatar el recurso de apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2002, lo confirmó en todas sus partes.
Independientemente de los argumentos plasmados en la providencia que es objeto de revisión en esta instancia constitucional, debe señalar la Sala que, pretensiones como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las decisiones de los despachos judiciales accionados. Como complemento a lo expresado en esa providencia, esta Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la sentencia que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las alegaciones del quejoso para atacar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo hipotecario referenciado.
No, porque ello convertiría la acción de tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, la erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Por último es preciso señalar, que la tutela no se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni están probados en el expediente los supuestos de éste. Solo después de dictado el fallo de primera instancia, al impugnarlo, el mandatario judicial de los quejosos hizo referencia a tal aspecto, lo que de suyo descarta el amparo temporal.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado en esta instancia, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 10