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T-9750 (28-10-03) prov. judicial. distintaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9750 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9750 Acta 71 Bogotá, octubre veintiocho (28) de dos mil tres (2003) Vencido el término que se brindó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la acción de tutela que el representante legal de la Cooperativa Financiera Andina “Cofiandina” le formuló a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva integrada por las magistradas Enasheilla Polania Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado.

I.

ANTECEDENTES El gerente liquidador de COFIANDINA presentó la solicitud de amparo tutelar ante esta corporación al considerar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho al emitir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que le instauró Ulises Valencia Gonzalez, pues no sólo confirmó la condena que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva sino que además la obligó a reconocer la indemnización moratoria, desconociendo las pruebas recaudadas y el hecho que se estaba discutiendo la existencia del vínculo laboral circunstancia que probaba su buena fe, como también dejó a un lado el pago por consignación que verificó para liberarse de la responsabilidad y que la excluían de dicha indemnización. Recalca igualmente que en proceso similar seguido por Noraida Cardozo contra la misma empresa, se le exoneró de la sanción a partir de la fecha en que se realizó la consignación extra procesal.

II. DERECHOS A TUTELAR La accionante pretende se le proteja el derecho al debido proceso, y por tanto se deje sin efecto o se anule el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, y subsidiariamente se limite la condena por concepto de sanción moratoria a la fecha en que realizó el pago por consignación a favor del demandante Ulises Valencia. III.

CONSIDERACIONES La causa de la presente acción la constituye la decisión judicial que adoptó el Tribunal Superior de Neiva en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución y la Ley, determinación que la actora considera violatoria de un derecho fundamental. Desconoce así la actora el principio de la cosa juzgada que constituye uno de los fundamentos de la administración de justicia, pues la firmeza de las decisiones se enerva como una garantía para los administrados y obviamente para quienes de manera libre y voluntaria concurren a la rama judicial en busca de solución a sus conflictos, surgiendo para estos el deber de someterse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales, independientemente del cause de estas.

De allí que lo debatido no pueda volverse a analizar, proceder al contrario no sólo constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas sino también el desconocimiento de la naturaleza propia de la tutela. En efecto, el mecanismo judicial al que acude el representante de Cofiandina es de carácter subsidiario y excepcional, que ha de usarse solamente para la protección de derechos de orden supra legal y cuando no haya otra vía a la que se pueda acudir, circunstancias que no son las planteadas en el presente caso.

De otra parte atendiendo la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 40 hizo la Corte Constitucional en sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 y respetando el principio de autonomía que rodea a los funcionarios judiciales, esta Corporación ha entendido que contra providencias de dicho orden no es procedente la tutela, como reiteradamente lo ha señalado, así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 Radicación 2944: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por el representante legal de la Cooperativa Financiera Andina “Cofiandina” le formuló a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva integrada por las magistradas Enasheilla Polania Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7