Micelio
T-9749 (15-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 68 RADICACION No. 9749 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores NEFTALI PEDRAZA y MARLENY ROMERO NIÑO contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por los accionantes con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y vías judiciales. En consonancia con esta pretensión se solicita que se revoque el auto proferido por la Corporación accionada el 13 de agosto de 2003 y se oficie al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para que se abstenga de continuar con el trámite del remate. 2.- Expresan los hechos señalados en sustento de la protección reclamada que los accionantes se constituyeron en deudores de Pablo Báez Báez mediante escritura pública Nro. 1103 del 11 de marzo de 1993, por la suma de $10.000.000.00, en calidades de préstamo con intereses, como también que el 18 de febrero de 2003 solicitaron al Juzgado 16 C. del C., el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en el proceso que había permanecido inactivo en secretaría por más de 6 meses, por desidia de la parte demandante.

Anotan que tal solicitud fue negada por el Juzgado mencionado mediante auto del 3 de marzo de 2003, contra el que interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, obteniendo la revocatoria y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso, lo cual fue revocado por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Sostienen que la decisión del Tribunal es contraria a derecho porque la prohibición o excepción aducida en el fallo en cuanto a que las peticiones de desembargo de bienes que se hagan con posterioridad son improcedentes, toda vez que no están contempladas entre las excepciones o prohibiciones establecidas por el legislador y mal podría el Tribunal convertirse en legislador de hecho. 2.

El magistrado Carlos Julio Moya Colmenares adujo en respuesta a la tutela adelantada contra la corporación a la cual pertenece que en efecto la Sala estimó con un criterio preexistente que el desembargo de bienes resultaba improcedente luego del fallo proferido en el proceso, de manera que no se trató de arrogarse la facultad de legislar o de derogar o pretender modificar la ley.

Además se refirió a otros argumentos en que se apoyó la providencia objetada por el peticionario que dice no fueron mencionados en el escrito de tutela presentado. Por su parte, el juez del conocimiento en el proceso ejecutivo, a que se refieren los hechos reseñados por los accionantes, manifestó que se estaba a lo actuado dentro del diligenciamiento que se trata, particularmente a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial expuestas en la providencia del 7 de abril del año en curso, de la cual remitió una copia. 3.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado al encontrar que en la providencia emitida en segunda instancia en el proceso ejecutivo a que aluden los hechos que sustentan el amparo perseguido no se alcanza a percibir el defecto enorme o superlativo de la vía de hecho, pues surge de ésta que el accionado desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, antes bien lo fundó objetivamente en una interpretación de las normas que estimó aplicables, así como a los factores de persuasión obrantes en el expediente. 4.

El apoderado de los accionantes impugnó la decisión referida manifestando que la corporación accionada agregó una excepción que no estaba prevista en la ley, según la cual después de dictada la sentencia no tiene cabida la perención, pues estima que tal razonamiento es ilógico, contrario a derecho e irrazonable, porque no se adecua al ordenamiento jurídico establecido, puesto que la norma establece claramente cuales son las excepciones, donde no cabe darle aplicación a la perención. Resalta que la aplicada por el Tribunal no está contemplada entre las anteriores, por ello se viola el debido proceso y el derecho de defensa de los accionantes.

SE CONSIDERA El amparo perseguido pretende en este asunto que se revoque el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2003 y se oficie al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para que se abstenga de continuar con el trámite del remate. Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de septiembre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por los señores NEFTALI PEDRAZA y MARLENY ROMERO NIÑO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE