Micelio
T-9746 (28-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº. 71 Radicación Nº. 9746 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN URRUTIA ASTUDILLO, contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El señor CRISTIAN URRUTIA ASTUDILLO instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la prelación del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por la Corporación accionada.

Fundamentó la demanda en los hechos que se resumen a continuación: 1) Solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Cauca el otorgamiento de su pensión de jubilación; 2) El mencionado Fondo le reconoció la prestación reclamada a partir del 1 de febrero de 1998, en cuantía mensual de $917.155,oo mensuales; 3) Por Resolución No. 2218 del 7 de diciembre de 2001, el mismo Fondo liquidó el monto de las mesadas pensionales atrasadas y las cuantificó en $27’528.742,oo, valor que se encuentra insoluto al momento de celebrarse el acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento del Cauca, el cual debe sanear las acreencias pensionales de la extinguida Caprecauca, hoy Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Cauca y, de conformidad con la Ley 550 de 1999, está en la obligación de actualizar la deuda con el IPC y así establecer el derecho a voto de los acreedores para lograr la mayoría necesarias y posibilitar así la firma del acuerdo, deuda que estima en la actualidad en $63’661.089,oo; 4) No obstante que se pactó el acuerdo, el Fondo le pagó únicamente $27’528.742,oo, desconociendo la actualización y los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 5) En virtud de lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral de Popayán, en contra del Departamento del Cauca y de su Fondo Territorial de Pensiones; 6) El juzgado no decretó las pruebas solicitadas por el accionante, con lo cual se violó el debido proceso y, dictó sentencia denegando las súplicas de la demanda, argumentando que la demanda no versaba sobre conceptos sociales de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales, lo cual correspondía demostrar al demandante; también porque la irrenunciabilidad solo se predica de los derechos mínimos laborales y, porque de acuerdo con el acuerdo de reestructuración de pasivos no se pactó indexación y los intereses moratorios, olvidando con ello el voto positivo del accionante como acreedor de dicho Departamento; 7) Apelada la sentencia del Juzgado, el Tribunal consideró que no era la justicia laboral ordinaria la competente para dirimir el presente asunto, pues se trata de un empleado público y, por ello, era la jurisdicción contenciosa administrativa la competente, declarando en consecuencia la nulidad de toda la actuación; 8) Con la decisión anterior, y en el transcurso del trámite de todo el proceso ordinario laboral, se incurrió en una vía de hecho judicial, pues el Tribunal ha desobedecido o malinterpretado el contenido claro del artículo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual impide su acceso a la administración de justicia; 9) El Tribunal no remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa y se está venciendo el término para incoar la demanda respectiva, pues la acción de nulidad y restablecimiento puede estar precluida y en tales condiciones no tiene un medio eficaz de defensa judicial en el tiempo que impida que resulten nugatorios los derechos pensionales que reclama y, por ello, solicita, como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal y el Juzgado, dejando sin efecto la nulidad de lo actuado, ordenando al Ad quem que resuelva el recurso de apelación y, subsidiariamente, que se le imponga la obligación de remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrtativo, para lo de su competencia jurisdiccional y de la interpretación de la prescripción. II.

TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 16 de octubre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a los accionados y, comunicar la iniciación de la acción al Departamento del Cauca –Fondo Territorial de Pensionales- parte, demandada en el proceso ordinario laboral y, al Juzgado Primero Laboral de Popayán, despacho judicial que conoció en primera instancia de aquél proceso, funcionarios que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Corporación jurisdiccional accionada. Lo pretendido es que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra el Departamento del Cauca –Fondo de Pensiones Territoriales del Cauca-, mediante la cual, por falta de competencia, anuló toda la actuación, pues consideró que por tratarse de un empelado público, la jurisdicción competente era la Administrativa.

De la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

Por último, con relación al daño irremediable al que hizo alusión el actor, debe advertirse que los hechos expuestos como sustento de la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un perjuicio de connotaciones irremediables. Para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria